Acusador particular
En el Derecho Procesal Penal se denomina acusador particular al ofendido por el delito, cuya intervención no es necesaria en los delitos de acción pública, pues en estos casos la acusación queda a cargo del Fiscal. En los delitos de acción privada se necesita la existencia de un acusador privado.
La ley le autoriza (no lo obliga) al acusador particular, víctima de la ofensa, a intervenir eventualmente y en forma conjunta con el Fiscal, a través de su abogado, en los delitos de acción pública, pudiendo en ese caso haber dos acusadores, uno público, el Fiscal, como funcionario del Estado y otro particular, el ofendido por el hecho delictivo.
Procesalmente, el acusador particular, que puede ser una persona física o jurídica, interviene como querellante, a partir de la etapa del plenario, pues es el que presenta la acusación o querella, y va a actuar en iguales condiciones procesales que el Fiscal, ejerciendo la acción penal pública, con la misma pretensión del Fiscal: requerir la imposición de una pena para el acusado del delito.
Su participación en el proceso no es entonces, obligatoria y puede apartarse del proceso en cualquier momento, aunque si se aparta luego de la acusación, ésta se convierte en condición y límite del ejercicio del poder jurisdiccional.
Sobre el querellante particular, el artículo 82 del Código Procesal Penal de la nación argentina dispone que cualquier persona capaz que resulte ofendida por un delito de acción pública posee el derecho de constituirse en parte querellante y de este modo impulsar el proceso, dar elementos de convicción, argumentar con respecto a ellos y promover recursos. El represente legal, actuará por los incapaces.
Si desea el resarcimiento económico del daño puede iniciar la acción civil en un solo acto (art. 82 in fine del Código Procesal Penal de la nación argentina).
Se querellante no exime de la obligación de brindar testimonio en el proceso (art. 86 Cód. Cit.)