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Particular damnificado

Publicado por Hilda

Esta denominación es la que se le otorga a la víctima de un delito en el Código Procesal en materia penal de la provincia de Buenos Aires (en la Capital Federal se lo llama querellante particular en sus artículos 82 y ss.).

En el Código Procesal bonaerense original de 1921 no estaba prevista la participación de la víctima del delito de acción pública en calidad de parte sino que permitía su intervención a título de colaborador y en forma excepcional, lo que también admitía el más Alto Tribunal, aunque reconociéndole sus intereses y garantías procesales. La acusación era facultad exclusiva del Ministerio Público Fiscal, con el objetivo de dejar fuera del proceso sentimientos personales y subjetivos como el de la venganza. En Capital Federal sí se permitía su intervención para llevar la causa al plenario. Los tratados internacionales a los que adhirió la República Argentina, y que tienen jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 75 inciso 22 del texto constitucional, colocaron al particular damnificado en la calidad de parte procesal.

El nuevo artículo 77 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, autoriza la figura del particular damnificado, pudiendo constituirse como tal, todo sujeto de derecho que resulte víctima a raíz de un delito de acción pública. Se requieren una serie de requisitos de forma: presentación escrita, ser personal y patrocinado legalmente o dar mandato especial, y constituir domicilio procesal. El artículo 79 determina los derechos del particular damnificado durante el proceso: solicitar diligencias para descubrir el hecho delictivo y los culpables; peticionar medidas cautelares; asistir, hacer preguntas y solicitar aclaraciones en las audiencias de testigos; recusar al imputado; activar la causa y pedir su pronto despacho; y recurrir, salvo la sentencia condenatoria.

El artículo 80 aclara que ser particular damnificado no lo exime de su obligación de declarar como testigo.