La defensa penal
Ejercida la acción penal, donde se peticiona la aplicación de la sanción de la norma penal que tipifica una conducta como delictiva, el imputado del delito posee el derecho constitucional y natural, de defensa en juicio.
La Constitución de la Nación Argentina reconoce este derecho en su artículo 18, y asegura al sindicado como autor del delito la posibilidad de demostrar su inocencia o presentar pruebas que atenúen su responsabilidad, o lo eximan de ella.
El proceso penal culmina con una sentencia que de ser condenatoria implica privar al reo, de un derecho civil fundamental, que es su libertad. Por lo tanto es ineludible para un debido proceso que se le permita probar su inocencia o causales eximentes (por ejemplo, ser inimputable por locura temporal o permanente, o haber cometido el hecho en ejercicio de legítima defensa) o atenuantes de su responsabilidad (como sucede en la emoción violenta).
En el proceso penal rige el principio “in dubio pro reo”: en la duda en favor del reo, por lo cual toda persona es considerada inocente hasta no ser probada su culpabilidad. El que debe demostrar que alguien cometió un delito es el que promueve la acción penal. Si no hay pruebas indiscutibles, a pesar de que el imputado no presente pruebas de descargo, no habrá condena. Además la conducta del autor del hecho debe coincidir exactamente con la descripción realizada en la norma (figura delictiva o tipo penal) para poder ser considerado autor de un delito, pues en el derecho penal no rige la analogía, como sucede en el derecho civil. También en esta materia rige la irretroactividad de las leyes penales: nadie puede ser juzgado sino por ley anterior al hecho delictivo. Esto significa que si una persona cometió un hecho que en ese momento no estaba tipificado como delito, y luego, se lo incorporó como norma penal, esta no podrá serle aplicada.
La defensa que puede presentar el imputado puede ser su propia declaración, realizada en cualquier momento del proceso, pero sobre todo en la etapa indagataria. La declaración nunca debe ser forzada, ya que rige el principio constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Lógicamente el imputado, tratándose de ejercer su defensa, se manifestará en sus dichos a favor de su inocencia, pero puede al expresarse comprometerse a través de sus dichos, por eso se le aclara siempre que se expresa que “todo lo que diga podrá ser tomado en su contra”. Esta defensa realizada por el propio imputado se llama defensa material. Además de esta defensa, poco usada habitualmente, ya que los abogados aconsejan negarse a declarar por lo que hemos referido, existe la defensa técnica obligatoria, ejercida por un profesional, abogado, conocedor comprobado del Derecho, por poseer título habilitante, que puede ser privado, o público, cuando el imputado no ha designado un abogado de su confianza.
La defensa consiste en la oposición a las razones expuestas en la acción penal que motivaron la imputación, ya sea desconociendo el hecho que se alega, o si bien se reconoce el suceso, se niega la participación del imputado, o se desestima la calificación del hecho como delictivo, por no estar tipificado como delito, o admitido el delito y la autoría, median situaciones eximentes o atenuantes de responsabilidad.
Además de la defensa contra la acción, pueden interponerse excepciones, que pueden ser perentorias, cuyo efecto es aniquilar la acción, como sucede por ejemplo, con la cosa juzgada, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito; la prescripción; el perdón del ofendido en delitos de instancia privada; o la amnistía. Las excepciones dilatorias, paralizan momentáneamente la acción, hasta que se resuelvan, por ejemplo, litis dependencia o incompetencia del Juez.