Tercerías
En un proceso judicial, se denomina tercería a la acción que promueve alguien ajeno inicialmente en el juicio, por lo cual no es parte, contra las partes del proceso, pues sus intereses se ven perjudicados, al declarar que posee un crédito que goza de preferencia, para ser pagado antes que aquel que en un juicio ejecutivo obtuvo la venta del bien embargado (tercería de mejor derecho) o que deriva su perjuicio de tener que soportar el embargo sobre un bien que es de su propiedad (tercería de dominio). Para demostrar su derecho debe presentarse pruebas, o dar fianzas por los perjuicios que pudiera representar la suspensión de la causa principal, pues este es el efecto que produce la tercería.
Estas dos modalidades de tercería están contempladas en el artículo 97 del Código Procesal Civil y Comercial de la nación argentina, que establece además la oportunidad en que debe deducirse la acción. La de dominio corresponde hacerse antes de que se entreguen los bienes en posesión y la de mejor derecho, antes de que el acreedor cuestionado reciba su pago.
Debe deducirse la demanda dentro de los diez días desde que se tuvo conocimiento del embargo o se debió tenerlo, o desde que se produjo el rechazo del levantamiento. Si lo hiciere después, puede declararse procedente, pero correrá con las costas que hubiere provocado su presentación fuera de término.
En la tercería de dominio, el tercerista puede lograr que el embargo se levante, dando garantías de responder por el crédito del embargante si no pudiera luego probar su dominio (art.99).
En la tercería de mejor derecho, los jueces pueden disponer la venta judicial de lo bienes, citando previamente al tercerista, pero no se efectuará el pago hasta que se decida la preferencia, aunque sí podrá concretarse, si se brindan fianzas. En el remate de los bienes el tercerista es parte (art. 100).