Dominio fiduciario
El dominio fiduciario, es un dominio especial, indirecto e imperfecto: provisorio, revocable, limitado a lo impuesto o acordado, exige rendición de cuentas, y además el fiduciario puede pedir que se le reintegren los gastos, cosa que ningún propietario pleno puede hacer, y que se le abone por su trabajo (si es oneroso). Su poder de disposición sobre los bienes se limita al cumplimiento de los fines del fideicomiso.
La fuente es un fideicomiso, por el cual, en forma temporal, el fiduciario se convierte en dueño de los bienes sujetos al fideicomiso (fideicomitidos), transmitidos por el fiduciante. Esos bienes, forman un patrimonio diferenciado del resto de los bienes del fiduciario, y solo con ellos responde en su gestión.
Luego de cumplir la misión por la que se entregaron, serán transmitidos al auténtico beneficiario. En general, salvo en caso de incapaces tiene una duración no mayor a treinta años.
El fideicomiso puede surgir de un acuerdo de partes o de una disposición de última voluntad (testamento). Desde el acuerdo de partes tiene efectos entre ellas, pero debe registrarse para tener efectos contra terceros, si se trata de inmuebles u otros bienes registrables. Los bienes que adquiera el fiduciario con los frutos de los bienes dados en fideicomiso, o con lo que resulte de venderlos, integrarán el dominio fiduciario, y así debe hacérselo constar (art. 13 ley 24.441)
El dominio fiduciario paga impuestos en forma independiente al resto de los bienes del fiduciario. La defensa de los bienes fideicomitidos le corresponde al fiduciario, y ante su inacción, previa petición judicial, al fiduciante o al beneficiario o fideicomisario (art. 18 ley 24.441)
Estos bienes no pueden ser perseguidos por los acreedores ni del fiduciario ni del fiduciante (salvo por fraude). Los acreedores del beneficiario solo podrán accionar sobre los frutos de dichos bienes y subrogarse en los derechos del fideicomisario (art. 16 ley 24.441).