Extensión del dominio
El dominio sobre el suelo se extiende no sólo sobre el mismo sino también en su profundidad, como en el caso de tesoros y minas (salvo lo dispuesto por leyes especiales) y al espacio aéreo que en líneas perpendiculares se alza sobre él, pudiendo elevar el propietario del suelo, sus construcciones, aún privando de derechos a terceros, como el caso de la luz (salvo reglamentaciones sobre construcción) y puede demandar la remoción de obras vecinas que avancen por sobre su terreno. (art. 2518 del Código Civil argentino).
A su vez el artículo 2519 del código citado establece una presunción “iuris tantum” (puede desvirtuarse por prueba contraria) de que las construcciones, las plantaciones y las obras que hayan sobre el terreno, o en su interior, son del propietario del terreno, pues se consideran hechas por él.
No ocurre la presunción antes mencionada en lo que respecta al espacio aéreo, ya que según el artículo 2521 del código citado las obras hechas en el espacio aéreo sobre el terreno no presume la propiedad sobre ese terreno. En el mismo artículo también se excluye de la presunción de propiedad, el caso de las obras que se efectúen debajo del suelo, como el caso de una cantera, lo que no hace presumir que el propietario de esas obras subterráneas sea el propietario del suelo.
El artículo 2520 extiende el dominio sobre las cosas a sus accesorios, que se hallen unidos a ella en forma natural o artificial.
Con respecto a los frutos, salvo los civiles, y productos, el dominio los comprende por ser partes de la cosa misma (art. 2329). Los frutos civiles también le pertenecen al propietario como accesorios de la cosa.