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Actos voluntarios

Publicado por Hilda

Actos voluntariosEn otro artículo hemos distinguido los actos de los hechos jurídicos, siendo los actos una especie del género, hechos jurídicos. Refiriéndose a éstos últimos, el artículo 897 del Código Civil argentino nos dice que se juzgarán voluntarios, los hechos realizados con discernimiento, intención y libertad. Por lo tanto, si falta uno de estos tres elementos el hecho (género) o la especie (acto) será involuntario.

El discernimiento es lo que nos permite reflexionar sobre lo que hacemos. Para Freitas es lo que nos permite conocer. El discernimiento es lo que nos faculta a diferenciar la verdad del engaño, lo que justo de lo que no lo es, valorar nuestros actos y los ajenos, y evaluar sus consecuencias.

Si bien el hombre es un ser racional, hay algunos motivos por los cuales el discernimiento puede verse obstaculizado, ya sea por la edad del sujeto (inmadurez) o siendo ya adulto, por padecer de insania mental.

Por razón de inmadurez, existen dos sistemas en el derecho comparado. El sistema rígido que sin observar cada caso en particular, presume iuris et de iure (sin admitir prueba contraria), que a una determinada edad el individuo adquiere discernimiento. Son ejemplos de sistema rígido, que ya fue utilizado por los antiguos romanos, el código alemán, el brasileño y el argentino.

El otro sistema, denominado flexible, por regla general considera que el sujeto tiene discernimiento, pero se autoriza a examinar cada caso concreto para evaluar si no lo había por la edad de la persona involucrada en el hecho, que puede ser variable ya que no todas las personas adquieren la madurez mental a la misma edad. Adoptan este criterio los códigos suizo, francés e italiano.

El Código Civil argentino en el artículo 921 establece que son realizados sin discernimiento los actos lícitos de menores impúberes, o los ilícitos de menores de 10 años.

Sin embargo, puede ocurrir que por causas excepcionales algunas personas a pesar de haber llegado a la edad que les confiere legalmente aptitud de conocer, no puedan hacerlo. A ellos hace referencia el art. 921 seguidamente, diciendo que también serán reputados efectuados sin discernimiento, los actos de los dementes, salvo en sus intervalos lúcidos, y los que realizaran los privados de razón por cualquier causa accidental, que puede ser embriaguez, hipnosis, golpes, efectos de drogas, etcétera.

La aplicación rigurosa de este precepto podría dar lugar a que el sujeto ex profeso bebiera sustancias para cometer el hecho ilícito, y no resultar comprometido. Es por esta razón que el artículo1070 establece que los actos ilícitos no serán considerados involuntarios si se cometieron en estado de embriaguez, salvo que se pruebe que fue involuntaria. Los actos lícitos, sí serían anulables en este caso.

La intención, es el segundo elemento de la voluntad, que consiste en el propósito interno que movió al sujeto a actuar, que debe coincidir con el resultado obtenido. Para tener intención se debe poseer discernimiento. Las causas que pueden viciar la intención son el error o la ignorancia, y el dolo.

El otro elemento es la libertad, que supone que quien realiza el acto pudo elegir entre hacerlo o no, y entre otros actos; sin sufrir coacción o violencia.