Actos de administración
Dentro de los actos jurídicos con contenido económico, los actos de administración de un patrimonio son aquellos que no lo comprometen esencialmente, sino que son actividades normales para conservarlo, explotarlo y emplear sus rentas. En los actos de administración puede cederse la tenencia o el uso del bien, pero no el dominio. En esto hay coincidencia doctrinaria pudiendo mencionar entre otros autores, a Planiol, Savatier y Ripert.
Son ejemplos de actos de administración, la percepción de alquileres, la reparación de un edificio, la siembra de un campo o su cosecha, o la venta de los productos obtenidos.
Como vemos, realizando estos actos, el patrimonio se mantiene intacto o se acrecienta, pero no disminuye, ni se altera en forma sustancial, como ocurre con los actos de disposición, como puede ser una donación, una venta, un perdón de deudas, o un arrendamiento por un período muy prolongado. En este último caso si bien el objeto no sale del patrimonio administrado, está sujeto a riesgos, como por ejemplo, de un deterioro del valor de la renta como consecuencia de la inflación. La enajenación de frutos es un acto de administración, pues no hay alteración del patrimonio original. En una venta, si bien puede ser conveniente, se altera la estructura del patrimonio al cambiar la cosa vendida por dinero.
Tienen administración de bienes ajenos, y no su disposición, por ejemplo, los padres sobre los bienes de sus hijos bajo patria potestad (arts. 293 y 297 a 300 C.C. argentino) los tutores y curadores sobre los bienes de sus pupilos (arts. 434, 435, 481 y 488 C.C.) necesitando autorización judicial para los actos de disposición.
En el concurso preventivo el deudor tiene la administración de sus bienes, vigilado por el Síndico, debiendo requerir autorización del Juez para disponer de los mismos, para protección de sus acreedores.
El mandatario que ha recibido un mandato en términos generales, se entiende que solo está facultado para efectuar actos de administración. Para los actos de disposición, se requiere de poder especial (arts. 1880 y 1881 C.C.)