Depósito voluntario
Se distinguen dos tipos de depósito: aquel que se realiza por el acuerdo de partes, eligiendo el depositante al depositario (depósito voluntario) o necesario. A su vez el contrato de depósito puede ser regular (sobre cosas no consumibles; sobre dinero o cosas consumibles, entregadas en cajas o bolsas cerradas; y en general todo aquello entregado sin facultad de uso) o irregular (cuando se permite su uso o no se toma las precauciones para evitar el uso). Arts. 2187 y 2188 del Código Civil argentino.
El Código Civil argentino, trata de este tipo de depósito en el capítulo I de la Sección III del Libro II (arts.2190 a 2201).
Allí se lo caracteriza como un contrato (acuerdo de voluntades entre personas con capacidad para contratar) no formal, y real, o sea, que recién surtirá efectos a partir de la entrega de la cosa, adquiriendo el depositario la mera detentación de la cosa, en el caso del depósito regular; y el dominio, en el depósito irregular (salvo los créditos cuyo cobro no fuera autorizado). Quien entrega la cosa debe ser su sueño, o tener autorización del dueño para efectuar el depósito. Si el que deposita es poseedor, el contrato vale entre depositante y depositario.
Quien recibió una cosa en depósito sabiendo que el depositante no era el propietario, carece de acción por los gastos que hubiera efectuado en virtud del depósito contra el propietario, y tampoco puede retener la cosa.
Con respecto a la capacidad de las partes, el contrato celebrado con un depositario incapaz, es nulo, pero deben distinguirse dos situaciones: que el incapaz sea el depositante, en cuyo caso el contrato vale, y el depositario no puede eximirse de ningún tipo de responsabilidad; respondiendo el depositante solo por los gastos conservatorios realizados por el depositario; o que el incapaz sea el depositario, en cuyo caso el depositante verá muy limitados sus reclamos: Solo podrá recuperar la cosa que aún se halle en poder del depositario, mediante una acción de reivindicación, y tendrá el derecho de cobrar al incapaz en la medida de su enriquecimiento en virtud del depósito. Los daños y perjuicios por su mala custodia, no pueden pedírsele, pues el incapaz puede alegar la nulidad del contrato.