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Cuasiusufructo

Publicado por Hilda

CuasiusufructoEsta institución nació en las primeras épocas del Imperio Romano, cuando un senadoconsulto autorizó una especie de usufructo, sobre cosas consumibles, para tratar de evitar los perjuicios que le producía al legatario, no poder gozar de parte de su legado, cuando consistía en el usufructo total del patrimonio del difunto, entre lo cual existían cosas consumibles.

Sin embargo, no era lógicamente un usufructo propiamente dicho, pues éste consiste en usar y gozar de la cosa ajena y sus frutos, pero sin alterar su sustancia, debiendo devolver la misma cosa, al término del usufructo. En este caso, al tratarse de cosas consumibles, el usufructuario se convierte en un verdadero propietario de la cosa que consume, y solo le cabe devolver otras cosas equivalentes en género y número, al finalizar el uso y goce. Por ser parecido al usufructo, pero con esas diferencias, se lo llamó cuasiusufructo.

El Código Civil argentino luego de establecer la conservación de la sustancia como requisito del usufructo en el artículo 2807, distingue dentro del usufructo dos especies, el usufructo sobre cosas no consumibles, al que llama usufructo perfecto, y el que se hace sobre cosas consumibles (granos o dinero) al que llama cuasiusufructo o usufructo imperfecto (art. 2808). En la nota al artículo 2808 se aclara que por disposición del constituyente del usufructo o por acuerdo de partes, puede darse en cuasiusufructo, o sea en propiedad, con facultad de consumir o vender, cosas no consumibles, como por ejemplo ropa, pues en ciertos casos es mejor considerar las cosas como cantidades más que por su individualidad.

La nota al artículo 2811, dice que el cuasiusufructo si bien parecería contrario a la naturaleza misma del usufructo, es posible de ser aceptado, pues no perjudica al propietario, al ser las cosas fungibles.

El artículo 994 del Código Civil de México, no le da un nombre distinto, llamándolo al cuasiusufructo, también usufructo. Así dice, que si el usufructo se hace sobre cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario podrá consumirlas, debiendo restituir al término del usufructo, otras cosas, pero en igual genero, calidad y cantidad. Si no fuera posible restituirlas, debe abonar su valor, por el que se hubiere estimado, o si no se lo ha hecho, por el precio corriente en plaza, al tiempo de terminar el usufructo.