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Dolo civil

Publicado por Hilda

La palabra dolo en el ámbito civil, alude a intención de engañar, de hacer trampas, intrigas y maquinaciones para hacer caer en el error a otra persona, y beneficiarse con ello. Da origen a los delitos civiles, ya que los hechos ilícitos civiles, que perjudican a otro por imprudencia, son llamados cuasidelitos.

Según el artículo 931 del Código Civil argentino, la acción dolosa se caracteriza por disimular lo que es verdad y aseverar lo que es falso, mencionando entre los medios dolosos, el artificio, la maquinación y la astucia.

La omisión dolosa tiene idénticos efectos que la acción dolosa (art. 933 C.C.)

Cuando el acto jurídico se celebra mediando dolo, que determina que la persona brinde por ello su consentimiento, sea el dolo proveniente de la otra parte o de un tercero, el acto resulta anulable (arts. 928 y 935 C.C).

Para que el acto se anule por dolo (art. 954 C.C) éste debe ser grave, determinante del acto, perjudicar en forma considerable y no haber existido dolo recíproco. (art. 933 y 1049 C.C.)

El artículo 934 diferencia este dolo principal que motiva el acto, y sin el cual no se hubiera celebrado, del dolo incidente, que no es la causa eficiente de su celebración, por lo cual el acto igual se hubiera perfeccionado pero en situaciones más ventajosas para la parte engañada; en cuyo caso, el acto será válido, debiendo abonarse los daños y perjuicios.

El Código Civil español trata el dolo entre las causas de nulidad del consentimiento contractual (siendo los contratos uno de los principales actos jurídicos, de tipo bilateral) en el artículo 1265. Con respecto a los requisitos y consecuencias, adopta soluciones similares a las antes expuestas (art. 1270).