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El doble ejemplar

Publicado por Hilda

Doble ejemplarEl doble ejemplar en los instrumentos privados, es una excepción al igual que la firma, al principio de la libertad formal de los actos jurídicos bilaterales en el actual Derecho argentino. Es un principio que surge lógicamente, ya que es necesario que ambas partes que acordaron sobre un asunto con intereses contrapuestos tengan en su poder un ejemplar firmado por la otra para poder reclamar su cumplimiento en sede judicial si no se cumple en forma voluntaria. En realidad, más correcto sería hablar de pluralidad de ejemplares, debiendo entregarse tantas copias, como partes intervinientes existan. No es necesario el doble ejemplar si son actos unilaterales, si una de las partes ya cumplió con su obligación, o no hay contraposición de intereses.

El doble ejemplar requiere que cada ejemplar contenga las firmas en original (al menos cada parte debe tener en su poder la firma de la contraria) pudiendo el texto estar fotocopiado.

Los autores franceses como Planiol y Baudry-Lacantinerie ven en el doble ejemplar el medio de que las partes estén en condiciones igualitarias a los fines probatorios. Para Spota lo que prueba contar con un ejemplar es la existencia del instrumento pero no su contenido.

En el Derecho francés es necesario que se haga constar en el texto del instrumento cuantas copias firmadas se entregan. En el Derecho argentino esto no es necesario, pero conviene, para que quien la haya recibido luego no pueda negarlo. Puede probarse que se entregaron los ejemplares con prueba testimonial.

Puede obviarse también el doble ejemplar si el único existente queda depositado en poder de un tercero, en general un notario.

En el Código Civil unificado con el Comercial de pronta vigencia en Argentina, se elimina la exigencia formal del doble ejemplar aunque se la recomienda a los fines probatorios, en consonancia con lo que disponen la mayoría de la legislaciones del mundo, salvo la francesa.