Instrumentos privados
La forma de expresión de los actos jurídicos puede ser verbal, o escrita, y dentro de esta última, por instrumentos públicos o privados, salvo que la ley disponga la obligatoriedad del instrumento público (Art. 978 del C. C. argentino).
Los instrumentos privados son elegidos por las partes para realizar sus actos jurídicos importantes, que aceptan la libertad de formas, pues la forma verbal, aún cuando pueda ser autorizada legalmente como expresión de voluntad, ofrece problemas a la hora de la prueba. El instrumento privado, no formal, pues las partes tienen libertad en su confección, incluso en cuanto al idioma, solo requiere la firma de ellas, a modo de consentimiento sobre el contenido del instrumento, sin requerir la intervención de ningún oficial público.
Si bien la libertad de formas es muy amplia, no siendo indispensable ni siquiera que contenga el nombre y domicilio de las personas que lo firman, ni salvar las raspaduras o enmiendas, establecidas en partes no esenciales, ni transcribir los poderes de los mandatarios, cuando actúan por sus mandantes, conviene que los datos identificatorios, la salvedad de las enmiendas y raspaduras, y los poderes consten en el instrumento, ya que de lo contrario, éste perderá su fuerza probatoria, que es uno de los fines esenciales de su constitución. Ciertamente, de nada nos servirá que nos declaren válido el instrumento, si en caso de conflicto, no nos sirve para probar nuestro derecho, y tengamos que recurrir a otros medios de prueba (para eso, hubiéramos adoptado la forma verbal).
Hay otras posibilidades de libertad de formas, que sí hacen a una mayor flexibilidad y agilidad de los negocios, que pueden adoptarse, sin alterar la eficacia probatoria, por ejemplo, la posibilidad de que se firmen en días inhábiles, escribir las cantidades en letras o números, en forma indistinta, o poder hacerlo en forma manuscrita, por computadora, o impreso de cualquier otro modo. Lo único que debe ser de puño y letra, lógicamente es la firma, o sea el modo habitual con que la persona consigna su nombre y apellido. Ésta es un requisito indispensable de los instrumentos escritos, sin la cual pierde validez (art.1012 del Cód. Cit.). El artículo 1190 inc.2 les otorga a los instrumentos privados no firmados, entre los cuales se incluyen, para una parte de la doctrina, como por ejemplo, Llambías, los que solo contengan la impresión digital, el carácter de medios de prueba de los contratos.
Hay otro requisito que no puede dejarse de lado, y es el del doble ejemplar, en los actos jurídicos bilaterales, ya que lógicamente debe quedar en poder de cada parte un instrumento, para que cada una de ellas, cuente con el modo de corroborar su derecho. En este sentido se manifiestan entre otros, Planiol. Zachariae, Aubry y Rau y Marcadé, quienes sostienen que de no cumplirse con el requisito del doble ejemplar estaríamos en presencia de una mera propuesta. El Código francés es mucho más claro a este respecto, condenando a la invalidez a los instrumentos privados que no se constituyan en tantos ejemplares, como partes interesadas existan (art. 1325). Lógicamente, si no es requisito para su validez la forma instrumental, el defecto del instrumento no afecta la validez del acto, que deberá ser probado por otros medios.
El artículo 1024 del C.C. argentino permite que la falta del doble ejemplar sea subsanada como vicio de forma instrumental, si las partes (ambas) lo ejecutan en forma total o parcial. Otro modo de subsanación de este vicio formal, es colocar ese único instrumento en poder de un tercero, por acuerdo entre las partes (art. 1025).
Con respecto a la firma a ruego, su eficacia se discute en la doctrina. Consiste en que un tercero, firma el instrumento, a petición de parte.
Como el artículo 1012 del C. C exige para la validez del instrumento la firma de las partes, niegan la firma a ruego como modo de formalizar el acto, Salvat, Boneo, Segovia y Machado. Borda y Llerena toman otra postura. El primero se basa para su afirmación la posibilidad de ser admitidos en el ámbito comercial, y acepta su valor si se agregan otros medios de prueba. Llerena exige que se pruebe la existencia del mandato verbal, por el cual el tercero firmó el instrumento. Llambías distingue en esta cuestión, la existencia del instrumento y su fuerza probatoria. Dice que el instrumento así firmado conserva su validez, ya que por el artículo 1889, el mandato puede ser otorgado para la realización de cualquier acto lícito. Para servir como medo de prueba, deberá probarse la existencia del mandato.
Para que se pruebe la validez del contenido del acto jurídico instrumentado privadamente, primero hay que probar que el instrumento es auténtico, mediante el reconocimiento de las firmas obrantes en él, exigiéndose la capacidad de las partes, al tiempo del reconocimiento. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, ya que toda persona tiene la obligación de declarar si se trata de su firma, cuando se le oponga judicialmente un instrumento privado firmado por él. Su silencio, equivale a un sí.
Si el demandado niega la autenticidad de la firma, o sus sucesores desconocen si es o no la firma del causante, se procede a su reconocimiento judicial por medio del cotejo de letra, pudiendo admitirse otros medios de prueba, cuando la primera posibilidad (la prueba caligráfica) no puede concretarse por motivos serios.
Admitida la validez del instrumento privado, por el reconocimiento e firmas realizado por cualquiera de los medios antes mencionados, adquiere fuerza probatoria su contenido, mientras no se demuestre su falsedad civil o penalmente. Si se discute la sinceridad del instrumento, como en los casos de simulación, también debe ésta probarse, por ejemplo, mediante un contradocumento.
Para que el instrumento privado pueda tener efecto respecto de terceros, se requiere que haya adquirido fecha cierta, que según el artículo 1035 del C.C. se adquiere por su exhibición en juicio, o cuando quede archivado en alguna repartición pública, o cuando el instrumento sea reconocido ante escribano y dos testigos, o cuando se transcriba en algún registro público, o cuando la parte firmante, el que lo escribió, o el testigo hayan fallecido.
Si la firma fue puesta en blanco, vale como un mandato con poder amplísimo.