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Enriquecimiento sin causa

Publicado por Hilda

Enriquecimiento sin causaEra considerado por los antiguos romanos, el enriquecimiento sin causa, como un caso responsabilidad civil nacida como obligacional cuasicontractual. Significa el incremento de un patrimonio a expensas de la disminución de otro, sin causa que lo determine, de índole legal. La equidad hacía necesaria la repetición de lo abonado, sin causa para equiparar ambos patrimonios a una situación justa (poseer cada uno lo que le corresponde). Es uno de los principios generales del Derecho.

El remedio que otorgaron en estos casos los romanos, fue creación de la jurisprudencia y se llamaron “condictios”.

Una de ellas era la condictio “causa data causa non secuta”, aplicable en el caso de no cumplimiento de una de las partes de los contratos innominados, como en el caso de la permuta, o el precario, ya que al no ser verdaderos contratos (era requisito de los contratos tener nombre hasta la teoría de Paulo de los contratos innominados) no tenían acción derivada de ellos, pero sí del enriquecimiento sin causa, que se generaba al haber alguien realizado una prestación a favor de otro sin recibir la contraprestación correspondiente. En estos casos, de tratarse de obligaciones de dar, podía pretenderse su devolución, o cuando se entregaba una dote, y el matrimonio finalmente no se celebraba.

La “condictio ob turpem causam”, ocurría cuando alguien había recibido una prestación por causa deshonrosa, por ejemplo, se le había abonado una suma de dinero para que no mate a una persona o para que devolviera una cosa que tenía en su poder. No debía haber torpeza de ambas partes: del que da y del que recibe, como cuando se daba algo por causa de un estupro.

La “condictio ob iniustam causam”, era cuando alguien se enriquecía a expensas de otro por una causa ilícita, por ejemplo cuando se hubiera lucrado mediante el cobro de intereses usurarios.

La “condictio furtiva”, era la podía intentar la víctima de un furtum, o sea quien había sido desapoderado sin derecho de una cosa mueble, contra su voluntad.

La “condictio indebiti” se usaba cuando se había pagado por error de hecho o de derecho, excusable. Por ejemplo, si se pagara una deuda inexistente por error excusable.

La “condictio sine causa” incluía el resto de casos no incluidos en las condictios anteriores, por ejemplo, si se entregaba algo en virtud de una causa que en algún momento existió pero ya no subsistía.

El pago indebido, es en general, considerado como un caso de enriquecimiento incausado. Debe haber siempre una íntima conexión entre el empobrecimiento del demandante, y el enriquecimiento del demandado, y la restitución pedida debe ajustarse a solicitar esa diferencia, y no más.

El artículo 499 del Código Civil argentino nos dice que no hay obligación sin causa. Debe siempre derivar de un hecho o de un acto lícito o ilícito, o de las relaciones civiles o de las familiares. El artículo siguiente, dispone que la causa se presume. El que alega una obligación sin causa, debe probarlo. El artículo 1052, dispone que si un acto es anulado, las partes deben restituir lo que hayan recibido (no habría causa).

Josserand, considera al enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de obligaciones, junto a los actos jurídicos, los delitos y la ley.

En la nota al artículo 499, el codificador argentino Vélez Sársfield, cita a Otorlán expresando que si una persona posee algo que le pertenece a otro, enriqueciéndose voluntaria o involuntariamente, en detrimento de un tercero, la razón natural indica que nace la obligación de restituir ese incremento injusto.

El artículo 784 del Código Citado coloca al pago de lo que no se debe, entre los casos de enriquecimiento injusto. Dicho artículo autoriza a quien pagó por error, a repetir lo pagado, y en la nota se aclara, basándose en Marcadé, que esto se basa en la equidad, pues nadie puede enriquecerse con lo ajeno.