Firma en blanco
Es un modo de contrato de mandato, de alcance amplísimo, lo que trae aparejado el riesgo de abuso del mandatario; utilizado por primera vez en Francia a fines del siglo XVII, que pronto se generalizó a nivel mundial.
La firma en blanco es una manera de dar consentimiento en los instrumentos privados cuyo cuerpo de escritura no se ha llenado, y se hará a posteriori, de acuerdo a lo acordado con el firmante, basado en la relación de confianza que une a mandante y mandatario.
El Código Civil argentino, permite en su artículo 1016, otorgar firma en blanco, la que validará todo lo escrito posteriormente por el mandatario precediendo a la firma. Si el mandatario llena el documento con contenidos extraños a las indicaciones del mandante, será éste quien deba probar, exceptuándose la prueba testimonial (admitida solo en casos excepcionales) que lo consignado en el documento no coincide con sus instrucciones (art. 1017).
El artículo 1018 salvaguarda los derechos de terceros de buena fe, que se vieron afectados por haber sido declaradas judicialmente nulas las declaraciones contenidas en el documento. En efecto, la nulidad en este caso, afecta a mandante y mandatario. Si el mandatario llenó el documento estableciendo como contenido que el mandante lo autorizaba a disponer un inmueble de su mandante, y esto no correspondía con las instrucciones dadas, la venta será válida si quien adquirió el bien era de buena fe. Quien deberá responder será el mandatario por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante. Incorrectamente el artículo habla de nulidad, cuando debió decir inoponibilidad, ya que si se tratara de nulidad, carecería de valor aún frente a terceros. Este caso se daría si por ejemplo, se le hubiera provocado dolo para firmar, o hubiera mediado violencia.
La solución del artículo 1018 es compatible con lo expuesto en el artículo1934 con respecto al mandato, ya que la firma en blanco, es una clase de mandato. Este artículo responsabiliza al mandante por el exceso de atribuciones que se hubiera tomado el mandatario ejerciendo sus poderes.
Si quien llenó el documento no fue el mandatario sino otra persona que se apoderó del mismo, sustrayéndoselo al mandatario, el contenido con el que se hubiera llenado el documento no afecta al mandante, ni aún cuando el tercero tenga buena fe, pudiéndose probar la sustracción y el abuso de la firma en blanco, incluso con testigos. Esto está establecido por el artículo 1019, en cuya nota se aclara que no se trataría en este caso de un abuso de confianza, sino de un delito de falsedad, pues esa persona que llenó el documento es un extraño con respecto al firmante, y no su mandatario.
Aplicándose las reglas del mandato, el documento no podría llenarse luego de la muerte de quien lo firmó, salvo que se trate de un emprendimiento ya iniciado y haya peligro en esperar las decisiones que tomen los herederos.
El Código Penal argentino establece en el Capítulo referido a “Estafas y otras defraudaciones”, que es delito, penado con prisión de un mes a seis años, el abuso de la firma en blanco, en perjuicio de quien firmó el documento o de un tercero (art. 173 inciso 4). Para que se configure el delito debe haber producido un perjuicio patrimonial.