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Delito de estafa

Publicado por Hilda

EstafaEl Código Penal Argentino, define la estafa en el artículo 172, correspondiente al capítulo IV, titulado “Estafas y otras defraudaciones”, incluido a su vez, dentro del título VI: “Delitos contra la propiedad”. La figura delictiva consiste en “el que defraudare a otra persona con nombre falso, títulos fraudulentos, calidad simulada influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, comisión, crédito, empresa o negociación o utilizando otro ardid o engaño. La frase final muestra que todos los casos enumerados son simplemente eso, una enumeración innecesaria, ya que podría reducirse a considerar la defraudación mediante cualquier manera de ardid (maniobras para engañar) o engaño (falseamiento de la verdad que pueda ser capaz de inducir error, no una simple mentira fácil de comprobar) que induce al error a la víctima, produciéndole un daño patrimonial efectivo, sin necesidad que el autor del engaño se beneficie. La pena a aplicar volviendo a la versión original del código es la de prisión de un mes a seis años.

Es importante destacar que la estafa, como delito, requiere de la intencionalidad del autor. No es suficiente que una persona haya sido engañada, sino que es necesario demostrar que el autor del acto tenía la intención de engañar y causar un daño. Esta intención puede ser demostrada a través de diversas pruebas, como pueden ser mensajes de texto, correos electrónicos, grabaciones de voz, entre otros.

Además, es relevante mencionar que la estafa puede ser cometida tanto por individuos como por entidades. En el caso de las entidades, estas pueden ser empresas, organizaciones sin fines de lucro, e incluso entidades gubernamentales. En estos casos, la responsabilidad recae sobre los individuos que controlan y toman decisiones en nombre de la entidad.

Cuando decimos que no es lo mismo mentira que engaño, incluimos entre las primeras a las propagandas que todos saben que son exageradas y mentirosas sobre las bondades de los productos que promocionan.

No cualquier nombre falso utilizado por alguien configura una estafa, debe ser el nombre de alguien que pueda influir en el ánimo de la víctima a realizar el desprendimiento patrimonial. La calidad simulada se refiere a una dignidad o empleo. La influencia mentida es cuando se hace creer a alguien que se tiene poder sobre la decisión de un tercero. El abuso de confianza se da cuando se crea un vínculo con el fin de engañar, y que la víctima crea en esa persona y no tome los recaudos necesarios para evita el error.

El artículo 173 enumera casos especiales de defraudación: 1. la entrega de cosas de distinta calidad, sustancia y cantidad de lo que se ha prometido; 2. El que no devolviere cosas muebles o dinero en el tiempo en que se comprometió; 3. Hacer firmar un documento con engaños; 4. El abuso de firma en blanco; 5. El del propio dueño que tomare la cosa propia, que otro tuviera en su poder legítimamente, provocándole un perjuicio a esa persona o a un tercero; 6. Otorgar contratos simulados o falsos recibos, ocasionando perjuicio; 7. Quien abuse de su cargo de administrador de cosas ajenas; 8. El que sustituyere, ocultare o mutilare un proceso, expediente o documento judicial; 9 El que dispusiese bienes con vicios jurídicos como si no los tuvieran o de bienes ajenos como propios; 10. El que con pretexto de supuesta remuneración defraudare a jueces u otros empleados públicos; 11 El que no permitiere cumplir una obligación; 12 Cuando el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, gravare o perjudicare los bienes defraudando los derechos de los co-contratantes; 13. El que perjudicare al deudor en una subasta extrajudicial de un inmueble; 14. El tenedor de letras hipotecarias que no consignara en el título los pagos recibidos, perjudicando al deudor o a terceros; 15. Las defraudaciones con tarjetas de crédito y de débito; y 16. El que defraudare con manipulación informática.

El artículo 174 enumera otros supuestos que dan origen a una pena de 2 a 6 años: El que provocare un incendio o destruyera la cosa asegurada en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa; el que hiciera firmar a un incapaz un documento que lo perjudicare; el que utilice pesos o medidas falsas; el empresario o el vendedor de materiales de construcción que con fraude pusiere en riesgo la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado; el que perjudicare con fraude a la administración estatal; el que defraudare a una empresa comercial, industrial o de servicios.

El artículo 175 establece menor cuantía en las penas (solo de multas) para el que se apodere de una cosa perdida o de un tesoro ilegalmente, a quien se apropiare de una cosa obtenida por error o caso fortuito, al que vendiere ilegalmente la cosa prendada, y por último, el caso del acreedor que ex profeso obligue o acepte de su deudor, por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha ulterior o en blanco.