Las Fundaciones
Ya en el antiguo Derecho Romano se reconoció que existe en algunas personas, el deseo de destinar parte de sus bienes para ayudar al prójimo carenciado, lo que podían hacer a través de donaciones o legados. El cristianismo tuvo mucha influencia en este sentido, creándose establecimientos benéficos para asistir a enfermos, ancianos o niños huérfanos. Quien deseara realizar estas buenas acciones entregaba a la iglesia parte de su patrimonio para que fuera ella a través de sus miembros la que los destinara a satisfacer esas nobles causas (piae causare), pero aún sin reconocer que esos patrimonios destinados a un fin piadoso, tuvieran una personalidad jurídica, en sí mismos considerados. Lo que caracteriza entonces a las fundaciones, es su fin altruista y no egoísta.
Fue en el Derecho justinianeo cuando las fundaciones comenzaron a esbozarse como entes con personalidad jurídica propia, con derechos, como los reclamar en juicio, derecho de recibir por vía de herencia, o realizar permutas.
En la República Argentina las fundaciones están jurídicamente regladas por la ley 19.836 del año 1972 que las define como personas jurídicas constituidas para el bien común, careciendo de fin de lucro, por el aporte patrimonial de al menos una persona (el patrimonio aportado puede ser actual o a futuro, o poseer capacidad económica potencial suficiente) para cumplir sus fines.
Remite este artículo 1, a la mención que de ellas hace el Código Civil en su artículo 33 al nombrarlas entre las personas jurídicas de carácter privado. También menciona al artículo 45 del C.C. al requerir la autorización estatal para su funcionamiento. No basta con la voluntad del o los particulares que dan lugar al acto fundacional, sino que deben requerir la autorización del Estado que les confiere la personería jurídica para actuar como órgano independiente de quienes la constituyen.
Hasta que obtienen el reconocimiento los fundadores pueden revocar el acto fundacional. El artículo 5 de la citada ley establece que hasta que se obtenga la personería pueden revocarse las promesas de donación de los fundadores, pero no posteriormente. Si se deniega el reconocimiento podrá recurrirse la medida.
Si la fundación comenzó su actuación como tal antes de ser reconocida su personería, una vez obtenida ésta, sus actos serán válidos, ya que el reconocimiento posee efectos retroactivos. (art. 47 del C.C). Si el reconocimiento fuera denegado, el artículo 8 de la ley 19.836 establece la responsabilidad solidaria e ilimitada de los fundadores y administradores, por las obligaciones contraídas en esta etapa.
Una vez otorgada la personería jurídica, su fundador o fundadores pasan a ser extraños a la fundación, sin poder inmiscuirse en su administración y funcionamiento. Solo cuenta de él o ellos, su propósito inicial expresado en los estatutos.
Por lo menos tres personas deberán integrar el Consejo de Administración (pueden integrarlo los fundadores si se reservaron esa atribución en el estatuto fundacional) que dentro de lo reglado estatutariamente se encargarán de cumplir con el objetivo de su creación (art. 10 y11 de la ley cit.). Puede otorgarse facultad para designar a los miembros del Consejo, que pueden ser temporarios o permanentes a entidades de bien público, estatales o privadas (art. 12 y 13). Puede designarse también, un Consejo ejecutivo (art. 14).
Para evitar que los administradores se alejen del objetivo altruista para el que se constituyó la fundación, se prevé una vigilancia y fiscalización por parte de la autoridad administrativa (art. 34).
A partir de la sanción de la ley 19.836 es posible la modificación de los estatutos fundacionales, por parte de la autoridad administrativa de controlar, cuando el objeto originario no haya sido cumplido por ser imposible, fijando uno nuevo. También puede aglutinarse en una sola, varias fundaciones, para maximizar sus beneficios.