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Los Cuasidelitos

Publicado por Hilda

Cuasi-delitosDelitos y cuasidelitos en la antigua Roma

Analizaremos en este artículo el surgimiento de la reponsabilidad civil emergente de los cuasidelitos.

Primero debemos diferenciar entre los delitos romanos, los públicos, que afectaban a la comunidad en su conjunto, llamados “crimina” como el parricidio o la traición a la patria, de los privados (furtum, rapiña, daño injustamente causado e injuria) de los cuales surge el vínculo obligacional entre el ofendido y el ofensor. Para la reparación del daño causado por estos hechos ilícitos, la ley les ha asignado una acción particular.

Sin embargo, existen otros hechos contrarios al derecho para los cuales no hay una acción particular, sino general, de hecho o in factum, que tutelan situaciones no previstas civilmente, sino contempladas por el pretor, que subsanaba los vacíos legales. Estos son los cuasidelitos.

Justiniano en el Libro IV, Título V de sus Institutas, considera como casos de cuasi delitos, al del Juez que hizo suyo el proceso, la del habitador por las cosas arrojadas o vertidas desde la casa a la vía pública, o las cosas peligrosamente colocadas o suspendidas, y la del dueño de una posada o caballeriza o capitán del barco.

No hay una diferenciación bien definida, como la hay actualmente entre delitos y cuasi delitos, basada en la existencia de dolo y culpa, respectivamente, ya que en el caso del Juez que hace suya la causa se trata de un verdadero delito, realizado con intención, y en el daño injustamente causado, es punible la mera negligencia.

Para que se configurara ese último delito, es preciso que el daño consista en la destrucción o degradación material de una cosa corporal, corpus laesum; y que sea causado corpore, es decir, por el cuerpo, el contacto mismo del autor del delito. Así caería bajo la aplicación de la ley el que mata el esclavo ajeno golpeándole, y no el que le encierra y le deja de morir de hambre.

Es preciso que el daño haya sido causado sin derecho, injuria. Es lo que sucede no solo cuando el autor del daño ha obrado por dolo, sino también cuando ha simplemente cometido una falta, aunque fuera ligera; basta que se haya apartado de la línea de conducta que debe seguir un hombre honrado y prudente. Este delito puede, pues, ser cometido sin intención de dañar. Es acá donde aparece desdibujado el límite que actualmente establecemos, entre delitos y cuasi delitos. Así lo explica Ulpiano en el Digesto “entendemos aquí por injuria el daño causado con culpa, aún por aquel que no quiso causarlo” (D.9.2.5.1). En D.9.2.44 pr. llega incluso a hablarse de la culpa levísima.

Pero tratando de hallar alguna distinción entre delitos y cuasi delitos, otra diferencia es la que denota Oderigo, aunque no es compartida unánimemente por la doctrina: en los delitos solo puede responsabilizarse a una persona, por sus propios actos; nunca por actos de un tercero. En los cuasi delitos, tal responsabilidad puede nacer tanto de los actos propios como la de los ejecutados por terceros. Siguiendo a Arangio Ruiz podemos decir que los cuasi delitos presentan como nexo común el tener su origen en el derecho pretoriano. Para ese autor, el pretor da esa denominación a aquellos hechos que ha tildado de ilícitos y a los que sin criterio particular de selección ha dotado de acciones penales in factum conceptae. Las acciones pretorianas son anuales, mientras dura la vigencia del edicto que las ha consagrado, y no se transmiten a los herederos.

Los Cuasidelitos en el código Civil Argentino

Como ya dijimos, el cuasidelito en Roma no estaba determinado por la existencia de culpa, modernamente sí.

El Código Civil argentino trata del tema “De los actos ilícitos” en el Libro II, sección II, título VIII (arts.1066-1072). Bajo ese título establece dos categorías: la “De los delitos”, en el Libro Segundo, Sección Segunda, Trítulo VIII, donde distingue “Los delitos en general” (capítulo I, arts. 1073-1083), de “Los delitos contra las personas” (capítulo II, arts. 1084-1090) “De los delitos contra la propiedad” (Capítulo III, arts. 1091-1095) finalizando con el capítulo IV donde trata del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos (1096-1106).

La otra categoría, la de los cuasi-delitos , bajo la denominación de “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, que es el título IX, habla en el capítulo I, de los daños causados por animales, y en el capítulo II de los daños causados por cosas inanimadas.

Actualmente nuestro Código Civil define así al cuasidelito: Es el acto voluntario ilícito sin la intención de dañar, pero que causa un daño a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, etc. (1109).

En la época en que fue sancionado el Código Civil, en 1869, predominaban las ideas liberales. El Art. 1067, estableció que: «no habrá acto ilícito previsible para los efectos de este Código… sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia» y en el art. 1109, 1ª parte, que «todo el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño está obligado a la reparación del perjuicio», ambos artículos relativos a la responsabilidad extracontractual. O sea, que no existe responsabilidad sin culpa. Sin embargo, el artículo 1113, establece algunos casos de responsabilidad objetiva, al hacer responsable al patrón por los actos de sus dependientes, o por las cosas que estén bajo su cuidado o de las cuales se sirve. La responsabilidad de los padres por los hechos e sus hijos, establecida por el art. 1114, no sería un caso de responsabilidad objetiva, ya que pueden eximirse de responsabilidad, según el art. 1116 si prueban que ejercieron su deber de vigilancia.

En el Primer Congreso Nacional de Derecho Civil, reunido en Córdoba, en el año 1927, para la revisión del Código Civil, se expresó la necesidad de no hacer distinción alguna entre delitos y cuasi delitos, legislándolos conjuntamente.

Esta opinión es compartida por autores como Borda y Salvat, quienes sostienen que ambas figuras deben tener el mismo trato legal. Alterini refuta esta posición sosteniendo que sólo toma en cuenta al damnificado, haciendo con respecto al autor una imputación objetiva del daño.

Desde la reforma de 1968 al Código Civil Argentino, sigue haciéndose la distinción entre delitos y cuasidelitos. El reproche al autor del daño proviene de ser un hecho voluntario con omisión de las necesarias diligencias, pero sin dolo. A pesar de ello, responde igual que en el delito por las consecuencias inmediatas y mediatas. Con respecto a las consecuencias causales, en el Código de Vélez, respondía sólo el que cometía un delito. Tras la reforma, ni el que obra con intención ni el que lo hace con culpa, responden por las causales, por la eliminación del art. 906. Para el derecho actual un cuasidelito es un hecho ilícito que consiste en una acción u omisión. Esta debe ser imputable a su autor por culpa o negligencia. De ese hecho debe derivar un daño, con existencia de una causalidad entre el hecho culposo y el daño ocasionado.

Con respecto a la solidaridad también hay una diferencia con el viejo código, ya que los que cometían un cuasidelito en caso de ser sujetos múltiples respondían proporcionalmente, y la solidaridad se aplicaba a los que cometían un delito.

En el código reformado los que cometen un cuasidelito responden también solidariamente, aunque se acepta entre ellos la acción de regreso: “Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho, uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro”. (Art. 1109, párrafo agregado por la Ley 17.711) En los arts. 1121 y 1135, no se aplica la solidaridad. Por el primero, quedan exceptuados de la solidaridad, los dueños de hoteles o casas públicas de hospedaje, los capitanes de buques, los padres de familia, y los inquilinos, que se obligan en forma proporcional, salvo que se pruebe la culpa de sólo uno de ellos. En ese caso el culpable será el único responsable. En la nota a dicho artículo, nos dice que la legislación romana establecía expresamente la solidaridad contra los que hubieran cometido un cuasidelito.

El codificador se apartó de la solución romana, porque en este caso sólo hay culpa, lo que evidencia que no pudo existir un acuerdo previo e intencional de ocasionar el daño al ejecutar el hecho. Los autores de cuasidelitos deben reparar el daño como indemnización, y no como conducta punible. Por el 1135, se refiere a la responsabilidad de los condóminos de una construcción arruinada, que estuviera dada en arrendamiento o usufructo. En este caso el inquilino o usufructuario podrá accionar proporcionalmente sobre cada condómino.

Con respecto a los daños que eventualmente podría provocar un edificio ruinoso sobre las propiedades linderas, el derecho romano concedía la caución damni infecti. El art. 1132 del C.C. reformado se apartó de esa solución. Es el primer artículo del Capítulo II, “De los daños causados por cosas inanimadas”, incluido en el Título IX, De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, se establece en forma expresa que “El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio”.

En la nota a dicho artículo se aclara que sería contrario al sentido común, la exigencia de caución ya que el damnificado cuenta con una acción por el perjuicio sufrido, en caso de que el hecho sucediera. De lo contrario se suscitarían pleitos, a veces arbitrarios.

Con respecto a los daños causados por animales, el capítulo I, del Título IX se refiere expresamente a ellos, responsabilizando al propietario y a quien se sirviera del animal, dejando la posibilidad en este último caso de que esta persona recurra contra el propietario. En la nota se hace mención expresa al Título 1, del Libro 9 del digesto. En contra de las leyes romanas, el art. 1131, del Código Civil, señala que “El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal”.

Pero una gran diferencia que puede observarse a partir de la ley 17.711. Es la posibilidad en los cuasidelitos de reducir la indemnización a causa de la situación patrimonial del deudor. (art. 1069). Esto no se aplica a los delitos: “Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuera equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable” (Segundo párrafo agregado por la ley 17.711).