Accidentes de transporte
El artículo 1109 del Código Civil argentino, obliga a todo el que ocasiona un daño a repararlo, si se debió a su culpa o negligencia, mientras que el artículo 1113, extiende la responsabilidad a los hechos de los dependientes.
En los daños causados con las cosas (lo son los medios de transporte) el dueño o guardián, solo podrá eximirse de responsabilidad, demostrando su falta de culpa, pero si fuese el daño ocasionado por riesgo o vicio de la cosa (en este caso por ejemplo, si fallaron los frenos) aun responderá por fuerza mayor, salvo que pruebe que hubo culpa de la víctima o de un tercero de quien no es responsable.
El capítulo cuarto del Código de Comercio argentino, titulado “De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes” del título IV, que habla de los auxiliares de comercio, dispone en su artículo 184 que en caso de ocurrir durante el transporte en ferrocarril, la muerte o lesión de un viajero, la empresa debe responder por los daños y perjuicios, de lo cual no puede excusarse aún cuando exista pacto en contrario.
Las únicas posibilidades que tiene la empresa de ferrocarril para eludir tal responsabilidad es que pruebe que la culpa fue de la víctima o de un tercero por cuyo accionar la empresa no debe responder (en este caso se deberá demandar a ese tercero) o que aconteció el daño por fuerza mayor.
La jurisprudencia extendió poco a poco la responsabilidad del transportador ferroviario a quien presta cualquier tipo de transporte colectivo.
El Código Aeronáutico dispone igual responsabilidad para el transportador en su artículo 139, o sea la responsabilidad total por los daños y perjuicios que hubieren causado a un pasajero su muerte o lesión, ya sea que se haya producido el daño mientras el pasajero estaba a bordo de la aeronave o durante su embarco o desembarco. Por el artículo 142 se exime el transportador de responsabilidad si prueba que tomó todas las medidas necesarias a fin de evitar el daño, o que tomar tales medidas le fue imposible.
El 28 de mayo de 1999 se suscribió en Montreal un convenio con el objetivo de unificar normas sobre el transporte aéreo internacional, con reparación integral teniendo un plazo de dos años para accionar.
La víctima entonces tiene dos acciones, la derivada del Derecho Civil que no exime al responsable ni siquiera por caso fortuito o fuerza mayor si se debió a un vicio de la cosa con plazo de prescripción a los dos años (art. 4037) y otorga acción también por el daño moral (art. 1078) y otra del Derecho Comercial con prescripción decenal, y que según la jurisprudencia no comprende el daño moral, por fallo plenario del año 1964 de la Cámara Nacional Civil.