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Culpa contractual

Publicado por Hilda

Culpa contractualLa culpa contractual sucede cuando el incumplimiento de la prestación debida o el retardo en su cumplimiento, en virtud de un acuerdo voluntario (contrato) ocurre por imprudencia o negligencia del deudor, que omite realizar acciones pertinentes para pagar la deuda o efectúa acciones que la entorpecen o imposibilitan. En el caso del acreedor, cae en culpa contractual si omite las diligencias necesarias para recibir el pago. Se basa en el principio general de la buena fe que debe regir la constitución y ejecución de los contratos.

El artículo 512 del Código Civil argentino dice que la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación radica en omitir las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que debían hacerse de acuerdo a las circunstancias de lugar, de las personas y del tiempo.

Esta culpa debe producirse en el cumplimiento de una obligación pues la negligencia por acción u omisión que origina un daño fuera de un contrato, hace nacer una obligación no contractual, sino generadora de un cuasidelito.

El deudor o acreedor culpable deberán responder por los perjuicios ocasionados al otro contratante. Según los artículos 519 a 522 en las obligaciones que no tengan por objeto obligaciones de dar sumas de dinero, el resarcimiento del daño ocasionado por culpa contractual comprenderá sólo las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento, comprendiéndose igualmente el daño moral, pero no las consecuencias mediatas, que se colocan a cargo de quien procedió con dolo.

La apreciación de si hubo o no culpa en Argentina se basa en el criterio judicial, que evalúa si se actuó o no en forma prudente según la situación.

En el derecho argentino no se ha hecho una gradación de la culpa en grave, leve y levísima como lo hicieron los romanos, tomando como parámetro de prudencia el cuidado puesto por un buen padre de familia. Sin embargo, la legislación argentina exige la culpa grave (no poner la diligencia que alguien pone en sus propias cosas) al momento de responsabilizar al gestor de negocios si se hizo cargo del negocio en situaciones de necesidad o urgencia (art. 2291). Otro caso donde exige, esta vez el cuidado de un buen padre de familia, es con respecto a la administración de la tutela según el artículo 413.

Si existe culpa concurrente de deudor o acreedor deberán quedar sujeta las respectivas responsabilidades al criterio del juez. El deudor que alega la culpa del acreedor debe probarla, en cambio la culpa del deudor se presume ante su incumplimiento.

Algunos códigos civiles como el uruguayo, en su artículo 1344 o el colombiano en el 1604 distinguen grados de culpa. El primero diferencia la grave de la leve, teniendo como pauta la antigua concepción romana del buen padre de familia. Sin embargo sólo lo responsabiliza al deudor por las consecuencias inmediatas. El Código colombiano responsabiliza al deudor sólo por la culpa lata (grave) cuando el contrato es a beneficio exclusivo del acreedor. Si es a beneficio de ambas partes lo hace responsable también de la culpa leve, y de la levísima si el objeto es para beneficio exclusivo del deudor.