Daño resarcible
Cuando alguien ocasiona por dolo o culpa un daño a otro, nace un vínculo obligacional entre quien lo provocó (sea por sí mismo o a través de aquellos de los que es responsable) y la víctima del daño, a quien se le debe reparar el perjuicio que se le irrogó. Independientemente de la responsabilidad penal que pudiera caberle si el hecho configura un delito penal (delito de daño) se gesta una responsabilidad civil para el autor del daño.
El Código Civil argentino en su artículo 1068 establece que el daño se configura cuando se cause a otro un perjuicio que pueda valorarse económicamente, ya sea que se haya perjudicado a otro en su patrimonio y las cosas que lo componen, o se haya lesionado a la persona o sus derechos. La doctrina ha incorporado el llamado daño moral, al considerar incompletos los supuestos (lo mismo sucede en otros códigos como el de México, artículo 2108), ya que no todo tiene una valoración económica, aunque el daño moral pueda traducirse para repararse en términos de dinero, pero no existe cotización en el mercado.
Con respecto al daño moral el artículo 1078 del mismo código argentino nos dice que los actos ilícitos no solo demandan la reparación de los daños e intereses sino la del daño moral que solo le compete al damnificado directo; y a los herederos forzosos en el único caso de que la víctima haya fallecido en el hecho.
El Código Civil español contempla expresamente el daño moral, caso en que el dinero que se prevé para indemnizar a la víctima no tiene fines lucrativos sino solo paleativos del dolor de la víctima.
La acción se debe ejercer por parte del perjudicado, y existir una relación causal entre el hecho dañoso y el daño provocado. El causante del daño debe haber actuado con culpa o con intencionalidad (dolo) ya que si medió caso fortuito o fuerza mayor, son eximentes de responsabilidad. El daño resarcible debe ser cierto, comprobado, que se haya ya producido o que se hará efectivo en el futuro (por ejemplo, un medicamento que aún no le trajo consecuencias graves, pero por su toxicidad se sabe con certeza que lo provocará).
El artículo 1069 contempla los supuestos de daño emergente (daño efectivamente ocasionado) y de lucro cesante, o sea la ganancia perdida por la comisión del hecho dañino. Los jueces pueden adecuar la cuantía de reparación a la situación económica del autor, siempre que no haya actuado con dolo.