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Obligaciones alternativas

Publicado por Hilda

Obligaciones alternativasCuando hablamos de obligaciones alternativas hacemos referencia al objeto prestacional que en este caso no es único sino que contiene dos o más prestaciones vinculadas por la conjunción “o” lo que otorga a cada uno de esos objetos idéntico valor que a los demás, por lo cual el deudor, si a él le corresponde la elección, o si no dice nada en el contrato sobre que la elección la tiene el acreedor, o un tercero, se liberará de su obligación entregando cualquiera de los objetos allí designados. Son obligaciones que en principio están indeterminadas y sujetas a determinación (art. 635 Código civil argentino).

Supongamos por ejemplo una obligación por la cual Pedro debe entregar a Juan un caballo o una motocicleta. La opción le permite elegir cual de esos objetos dará para concluir con su deuda. Sin embargo, si uno de esos objetos se destruyera, sólo se liberará entregando el otro. El único modo de liberarse sin responsabilidad es que ambos objetos se destruyeran por caso fortuito o fuerza mayor. Si hubo dolo o culpa de su parte y no pudiera entregar ninguno de los objetos, deberá abonar el valor del último objeto que estuvo en condiciones de ser entregado (art. 639).

Si el que tenía la opción era el acreedor y una de las cosas por culpa del deudor se perdiera, el acreedor puede pedir la cosa que quedó, o el valor de la que se perdió. Si las dos se perdieron por culpa del deudor, puede el creedor pedir el valor de cualquiera de ellas. Si no fueses cosas (por ejemplo se tratara de obligaciones de hacer) el juez estimará sus valores (art. 641)

Las cosas sobre las que recae la alternativa pueden ser de igual o de distinta especie, o incluso puede consistir en obligaciones de hacer o en una de dar y otra de hacer. También puede existir alternativa en cuanto al lugar donde debe cumplirse la obligación según el artículo 636 del Código Civil argentino.

No puede pretenderse cumplir todas las prestaciones alternativas en partes cada una, sino que debe elegirse una y cumplirse íntegramente (art. 636).

Si las prestaciones son anuales, la elección debe ser hecha cada año. La que se haga un año no obliga para el resto (art. 640).

En la nota al artículo 637 se aclara que el derecho de opción se transmite por herencia o por cesión, y que si el deudor no hace uso del derecho de opción por creer erróneamente que se trataba de una obligación pura y simple, puede repetir por la “condictio indebit”, lo que entregó y entregar el otro objeto prestacional.