Obligaciones de hacer
Las obligaciones de hacer son aquellas cuyo objeto prestacional consiste en realizar alguna acción a favor del acreedor, como por ejemplo el albañil que se compromete a construir una casa, o el abogado que debe defender a su cliente o el maestro que debe enseñar a sus alumnos. La diferencia fundamental con las obligaciones de dar es que no son susceptibles de ejecución forzada, si esto implica ejercer violencia sobre el deudor.
Los artículos 625 a 631 del Código Civil argentino contemplan diferentes situaciones al respecto.
En caso de incumplimiento y negativa del deudor a cumplir, sólo podrá reclamarse los correspondientes daños y perjuicios, salvo que pueda hacerse por un tercero, en caso de no ser personalísimas, o sea ser fungibles, a costa del deudor. En caso por ejemplo de que el deudor se niegue a otorgar una escritura traslativa de dominio, puede ser ordenada por el Juez, o en caso del pintor que se rehúse a pintar una pared, puede hacerlo otro, y en caso de que ya hubiera recibido el precio el deudor moroso, el costo será a su cargo. Por supuesto si el precio no fue abonado, y no se cumple la prestación de hacer, tampoco se debe el precio.
El deudor debe cumplir la prestación de hacer en el tiempo y modo pactados y de acuerdo a la intención de las partes. Si así no lo hiciera, la prestación se tendrá por no realizada, pudiendo destruirse lo que estuviera mal hecho. No puede el deudor eximirse de su obligación de hacer, ofreciendo abonar los perjuicios e intereses.
Si no pudiera efectuarse el hecho por culpa del deudor serán a su cargo los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, pero si fue por un caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se extingue para ambas partes. Si el prestador del hecho hubiera recibido un adelanto, deberá devolverlo (por ejemplo en caso de accidente no imputable).