Efectos de las obligaciones
El principal efecto de los derechos personales u obligaciones es colocar al deudor en una situación de constreñimiento con respecto al acreedor a quien le debe pagar la prestación debida, o en su caso, los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
El Código de Napoleón no legisló separadamente los efectos de las obligaciones de los efectos de los contratos, como sí lo hizo el Código Civil argentino (arts. 503 a 514). El Código Civil mexicano legisla en el título cuarto de su primera parte sobre los efectos de las obligaciones entre las partes y su cumplimiento (2062 a 2103) y sobre los efectos del incumplimiento (2104-2162).
En el artículo 503 del Código Civil argentino se expresa que los efectos de las obligaciones alcanzan solamente a las partes (acreedor y deudor) y a sus respectivos sucesores. Esto es una solución lógica pues las partes no podrían obligar a terceros por su sola voluntad. Con respecto a los sucesores, no pasan a ellos las obligaciones intuitu personae.
Sin embargo el artículo 504 dispone que si un tercero hubiera recibido una ventaja de la obligación contraída, este tercero podría exigir su cumplimiento si la hubiera aceptado, y lo hubiera comunicado al sujeto obligado antes de la revocación. Este podría ser el caso de un seguro de vida cuyo beneficiario es lógicamente un tercero, y que está facultado a exigir la suma contratada en caso de fallecimiento de quien adquirió la póliza.
El artículo 505 dispone los efectos de las obligaciones con respecto al acreedor: Lo primero es darle los medios legales para conseguir el pago, si el deudor no lo hace voluntariamente, pues el efecto normal de la obligación es que se cumpla, y termine con ello el vínculo obligacional. Lo normal es que el deudor pague lo que realmente debe ya sea voluntaria o compulsivamente.
Si no fuese posible lograr que el deudor cumpla, podrá el acreedor procurarse el cumplimiento por otra persona, a costa del deudor (por ejemplo se contrató un pintor para pintar una casa y se abonó el precio, pero el pintor no concurrió a realizar su trabajo. El acreedor puede contratar a otro pintar y exigir el pago del trabajo al deudor). El tercero puede exigir del pago de quien lo contrató, quien a su vez luego podrá exigir a su deudor lo que abonó, o del deudor, a través de la subrogación.
Si aún no es posible lograr el cumplimiento ni por parte del deudor ni por parte de un tercero, por ejemplo por ser una obligación personalísima, entonces se exigirá el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
El acreedor cuenta con ciertas medidas cautelares para no verse burlado en el transcurso del proceso judicial de su posibilidad de cobrar, como por ejemplo, puede recurrir a embargos o inhibiciones, y también cuenta con ciertas acciones para ampararse ante maniobras fraudulentas, como la acción revocatoria, la subrogatoria o la acción de simulación., llamadas por la doctrina efectos indirectos o auxiliares.
Con respecto al deudor, si éste cumple el objeto prestacional al que se obligó, queda desobligado, y si la relación obligacional hubiera concluido o se hallare modificada legalmente está facultado para repeler las acciones del acreedor (art. 505 in fine).
Los artículos 506 y 508 ponen el dolo y la mora a cargo del deudor y lo hacen responsable frente al acreedor por los daños e intereses derivados del dolo y de la mora, no pudiendo el dolo ser dispensado al contraerse la obligación (art. 507).