Protocolización
Cuando hablamos de protocolizar un instrumento público o privado nos referimos a glosarlo en el lugar indicado dentro del libro que debe tener el notario, junto a la escritura de protocolización que se realiza solo a los efectos de protocolizar el instrumento. Esta tarea formal debe llevarla a cabo un escribano o notario que es el que los autoriza luego de comprobar su legalidad. El fin es dejar constancia de la existencia del documento, y de la fecha en la que fue protocolizado para conocimiento de terceros.
El escribano no puede protocolizar documentos que requieran legalmente hacerse por escritura pública, como por ejemplo una compra venta de un bien inmueble y se hiciera en forma privada.
El Código Civil y Comercial argentino trata este tema en el Título IV del Libro I titulado Hechos y Actos Jurídicos. En el Capítulo V (Actos jurídicos) sección 5 (Escritura pública y acta) define en el artículo 299 a las escrituras públicas como el instrumento matriz que se extiende en el protocolo de un escribano o de otro funcionario que esté facultado para ejercer la función y que comprende un acto jurídico o más. El artículo siguiente, número 300, se ocupa del protocolo declarando que se conforma con los folios que han sido habilitados para el uso de cada uno de los registros. Deben estar numerados de modo correlativo por cada año calendario, y allí se consignan los documentos que se van agregando ya sea porque la ley lo exige o lo solicitan las partes. Agrega que es facultad de la ley local la reglamentación de las características de los folios, su expedición, y el resto de los recaudos relativos al protocolo, la forma y el modo de su colección, ya sea en volúmenes o legajos, y su conservación y su archivo.
En el artículo 302 se aclara que las partes pueden requerir al escribano la protocolización de un instrumento original redactado en idioma extranjero, pero debe constar la traducción realizada por traductor público, o por un intérprete que aquél acepte (en el código anterior el intérprete debía ser designado judicialmente). En ese caso, junto al testimonio de la escritura, el escribano deberá entregar una copia certificada de ese instrumento en el idioma en que fue redactado.
Los notarios están obligados a encuadernar los Protocolos, por disposición de la Ley del Notariado (Decreto-Ley 9020/78) y también por el Reglamento Notarial (Decreto 3887/98).