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Escrituras públicas

Publicado por Hilda

Escrituras públicasSon una especie dentro del género instrumentos públicos, que poseen la particularidad de ser otorgadas por escribanos públicos, que constan de un registro, dotados de capacidad, y con competencia material y territorial, o por sus sustitutos legales (Juez de Paz del lugar, y diplomáticos y cónsules del país en el extranjero).

La competencia del escribano público es el distrito en que le corresponde actuar, que figura en el decreto donde consta su designación, y la material, que le restringe ciertos actos jurídicos, como por ejemplo, la celebración de matrimonios.

Las escrituras son instrumentos públicos formales, debiendo ser redactadas en idioma nacional. Si los intervinientes en el acto son mudos, que puedan expresarse por escrito, pues si no pueden hacerlo, no tendrán capacidad para otorgar este tipo de instrumentos, o no se expresan en el idioma del país, los escribanos deben confeccionarse minutas, que serán traducidas por el traductor público, o en su defecto al nombrado por el juez.

Las escrituras deben redactarse en lenguaje claro y preciso, sin abreviaturas ni espacios en blanco, indicando el lugar y fecha de otorgamiento y los datos personales de quienes otorgan el acto, y ser consignadas en el protocolo, nombre con que se designa al Libro de Registro, que tiene que estar numerado, rubricado o sellado, de acuerdo a las leyes vigentes, donde se consignan las escrituras cronológicamente. Debe indefectiblemente contar con la firma tanto de las partes como del escribano interviniente.

El escribano debe dar fe, en un acto único, de su conocimiento con respecto a las partes intervinientes en el acto, que pueden estar representadas por mandatarios, cuyos poderes se anexan al protocolo, o ser de conocimiento de dos testigos conocidos del autorizante, y luego de terminada la escritura, ésta debe ser leída a las partes. Las cantidades que en presencia del escribano sean entregadas, deben ser consignadas en letras y en números. Si omite estos requisitos el acto es válido, pero el escribano será pasible de sanción. Si hubiera enmiendas, tachaduras o interlineados deben ser salvadas por el escribano de puño y letra. Este requisito de salvar los errores o los interlineados si no es cumplido convierte al instrumento en pasible de ser anulado, a pedido de parte interesada.

La presencia de testigos, a partir de la ley argentina15.875 del año 1961 es meramente facultativa, salvo para ciertos actos específicos donde sea requerida, como en los testamentos por acto público.

Las fallas formales solo provocan la nulidad instrumental en los casos siguientes:

Si en la escritura no constase ni el lugar ni la fecha, o el nombre de los otorgantes, o en su defecto la firma a ruego, o si no estuviera dentro del protocolo o no ubicada en el orden temporal correspondiente, o faltares los dos testigos cuando la ley expresamente lo requiera (como en caso del testamento ya citado).

Las escrituras originales que se hayan protocolizadas se llaman escrituras matrices, y están constituidas por:

1) El encabezamiento, donde constan el tiempo y lugar de su celebración, la comparecencia de las partes y sus datos personales, la fe que de su conocimiento hace el escribano, o los dos testigos de conocimiento, si el escribano no los conoce.

2) El cuerpo de escritura donde las partes realizan sus manifestaciones de voluntad respecto al contenido del acto y sus antecedentes.

3) El pie, que consiste en el cierre del acto, indicando la lectura final, y la ratificación y firma de los intervinientes, incluyendo la firma del escribano, dando fe pública.

Si falta la firma del escribano, el instrumento público no existe.