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Prueba del pago

Publicado por Hilda

Prueba del pagoQuien invoca el pago de la obligación (el deudor) es el que deberá probarlo, siguiendo la regla general en materia de probanzas.

El Código Civil argentino establece en su artículo 1193 que los contratos de más de diez mil pesos deben ser hechos en forma escrita, y se descarta la prueba testimonial, salvo que hubiesen comenzado a cumplirse según el artículo 1191. Se ha discutido si este artículo es o no aplicable al tema del pago, prevaleciendo la opinión que en el caso del pago no hay limitaciones probatorias, aunque la prueba por excelencia del pago es el recibo emanado del acreedor, incluyendo los recibos por medios electrónicos, no firmados; y en caso de no existir ese recibo la apreciación del Juez de otros medios de prueba debe efectuarse con rigurosidad.

El deudor que paga, tiene derecho a exigir el correspondiente recibo, con el fin de contar con él como prueba. Si el acreedor se niega a entregarlo, el deudor puede optar por efectuar un pago por consignación judicial. El Código Civil Federal de México especifica en su artículo 2088 que el deudor que abona, tiene derecho de exigir el correspondiente documento cancelatorio, y puede detener el pago mientras no le sea entregado.

El recibo que conste en instrumento público o privado tiene efecto cancelatorio, y corresponde al acreedor probar que le ha sido sustraído, o se ha ejercido violencia contra él para suscribirlo, si estos fueran los casos alegados.

Salvo prueba en contrario un recibo por el pago de una cuota, presume el pago de las anteriores, según el artículo 746 del Código Civil argentino, salvo el caso de impuestos y tasas fiscales. En igual sentido se expide el artículo 2089 del Código mexicano.