Legado
La sucesión mortis causa reconoce una transmisión de bienes a título universal, la herencia, y una sucesión a título particular, los legados. La herencia puede deferirse por vía testamentaria, a partir de respetar la voluntad del testador, expresada en testamento válido, o ab intestato, por imperio de la ley, a falta o ineficacia del testamento. Los legados siempre se harán por voluntad del testador. O sea que para que exista legado, deberá haber testamento válido. Los legados se consideran otorgados a título gratuito a pesar de poder contener cargas.
Los romanos distinguieron entre los legados per vindicationem, que son aquellos en los que el legatario recibe uno o varios bienes determinados por disposición del testador: Por ejemplo, “Lego mi esclavo Stiko a Cayo”, los legados per damnationem, que imponían al heredero la carga de entregar un bien que no era suyo que tenía que adqwuirir de un tercero o dar el valor si le resultaba imposibe conseguirlo o darle un crédito, al legatario, y los legados sinendi modo, que autorizaban al legatario a tomar por sí mismo un bien de la herencia.
Modernamente existe una especie de legado, intermedio entre la herencia y el legado, que es la figura del legado de cuota, donde se le transfiere al legatario la propiedad no de cosa determinada, sino de una específica porción del acervo sucesorio, que se diferencia de la porción alícuota que se le puede dejar al heredero pues no posee derecho de acrecer, y jamás responderá más allá de lo que recibió por las deudas de lo adquirido. El derecho a los frutos hereditarios lo serán en proporción a su cuota. Sin embargo es controvertida en doctrina la opinión de si es un verdadero legatario, inclinándose la mayoría en considerarlo como un sucesor a título universal.
Los legados de cosas o derechos particulares, de propiedad del causante, deben estar en el comercio, y pueden comprender cosas futuras, siempre que sean posibles. La obligación del cumplimiento de los legados es de los herederos instituidos en el testamento, o de quienes ocupen su lugar en virtud de la ley, cuando la institución de heredero impuesta testamentariamente careciera de validez. El cumplimiento del legado debe recaer sobre todos los sucesores universales, pues si lo deben cumplir solo alguno o algunos de ellos, u otro u otros legatarios, no sería un legado, sino un cargo.
El legatario debe estar suficientemente identificado pudiendo designarse varios co-legatarios sobre el mismo objeto. Esta regla de determinación de la persona del legatario posee algunas excepciones: Así si el legatario fueran “los parientes” debe entenderse, según el artículo 3791 del Código Civil argentino, que son los consanguíneos de grado más cercano, según lo establecido por el orden sucesorio legal. Si a la fecha de hacer el testamento en el grado más próximo hubiera existido un solo pariente, es lógico que el testador quiso instituir a más personas al dirigirse a “los parientes” en plural, entonces, se deben también considerar legatarios a los del grado inmediato. Se acepta el derecho de representación. También por obra jurisprudencial se consideró válido un legado realizado genéricamente “a los pobres”.
¿Qué sucedería con un legado alternativo? Por ejemplo lego mi piano a Maria Pérez o a Angélica González”. Ya el derecho justinianeo, había resuelto que se consideraran como co-legatarias, y así es interpretada por la jurisprudencia actual. Si hay dudas sobre la cantidad de lo legado, se entenderá referido a la cantidad menor.
Un caso polémico con referencia al legado de cosas ciertas, está dado por el artículo 3762 del Código Civil argentino cuando usando el criterio de interpretación restrictivo en materia de liberalidades establece que si lo legado fuera un terreno, si se le adicionaran nuevos espacios, o se construyeran edificios en él, no estarían comprendidos en el legado. Si no pueden esas cosas separarse, se le deberá al legatario el valor del predio si lo agregado tuviera más valor que el predio.Si lo agregado fuera de menor valor, será obligación del legatario pagar las mejoras.
Si se legara “una casa con sus muebles” deberá entenderse por muebles, el ajuar de la casa, y no el dinero, libros, colecciones artísticas, documentos, armas, medallas, etcétera. Si fuera una hacienda rural, se entenderá por muebles los que sirven a los fines de la hacienda. Puede haber un error en el objeto legado, sin que éste se invalide, pero debe ser susceptible de identificación. Por ejemplo, si dice el testador: Lego a mi sobrino Antonio Stévez, el libro “Martin Fierro” encuadernado en cuero, del autor Miguel Fernández, es válido, aún cuando haya error en el apellido del autor. También puede legarse algo solo identificado por su género, pero en el caso de cosas fungibles, debe determinarse la cantidad. Puede dejarse al heredero la elección de la cosa. Puede hacerse también a través de un legado una remisión de deuda, del causante hacia su deudor. Si se legasen alimentos, estos comprenden la instrucción, el vestido, la comida, la asistencia frente a las enfermedades, hasta los 18 años, si no se tratare de un legatario impedido, en cuyo caso deberá prestarle alimentos durante toda la vida.
Puede el testador imponer al heredero la compra de un objeto para entregarlo al legatario, pero si el heredero no pudiera adquirirlo porque su dueño se niega a venderlo o pidiera un precio demasiado caro, podrá el heredero cumplir su obligación abonando al legatario, el precio correspondiente. Si el legatario hubiese adquirido esa cosa antes del testamento, solo se le deberá abonar el precio, si la adquirió a título oneroso.
Si una persona posee una cosa en condominio solo puede legar la parte de la que es propietario. Si uno de los cónyuges lega un bien ganancial cuya administración se haya reservado, la parte del otro cónyuge le será reintegrada cuando se efectúe la división de la sociedad conyugal.
Si se lega una cosa con gravámenes, estos pasan a poder del legatario, sin que el heredero deba librarla de dichas cargas.
El legado se considera aceptado si no es repudiado.
Estas normas corresponden a los artículos 3751 a 3798 del Código Civil Argentino, el Código de México lo trata en los artículos 1391 a 1471 que establece un orden de prioridad en el pago de los legados diferente a la legislación argentina. En esta última el orden de prelaciones, cuando no pudieran pagarse todos los legados es el siguiente: Primero, luego de descontadas las cargas comunes de la masa hereditaria, se abonan los legados de cosa cierta, luego los de compensación de servicios, y el resto de los bienes o de la porción disponible, se reparte entre los legatarios de cantidad, a prorrata. En México primero se pagan los remuneratorios, luego, los preferentes según el testador o la ley, después los de cosa cierta, los de alimentación o educación, y el resto a prorrata. Las cargas que gravan la cosa legada, en México pasan al legatario salvo la prenda y la hipoteca que quedan a cargo de la herencia. En el legado de alimentos no dura solo hasta los 18 años, salvo disposición expresa del testador, en México duran toda la vida del legatario. Los que duran solo hasta esa edad son los de educación, que en esta legislación se tratan por separado, y no integrando los alimentos.