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Consecuencias jurídicas

Publicado por Hilda

Consecuencias jurídicasToda consecuencia en el ámbito jurídico posee, como en los demás sectores de la realidad, una causa que los origina, o más frecuentemente con varias causas entrelazadas, no todas ocurridas al unísono, y tampoco con la misma incidencia en la producción del resultado.

Averiguar las causas por las que un sujeto actuó voluntariamente, y cometió un acto antijurídico puede ayudar a graduar la medida de su responsabilidad civil, discriminándose si lo hizo intencionalmente o por torpeza. En el ámbito penal, las penas también serán menores para quien actuó con culpa con respecto a quien actuó con dolo.

Algunos códigos civiles, como el alemán, no observan los motivos por los que el individuo produjo las consecuencias dañosas, obligándolo en todo caso, y de la misma manera a la reparación del daño. Conectada la autoría del hecho con su consecuencia, es la misma responsabilidad la que le cabe al que actuó sin intención, o con ella.

Con respecto a la responsabilidad civil, el artículo 902 del Código Civil argentino nos dice, que será mayor la responsabilidad por las consecuencias de los hechos, cuanto mayor sea el deber de actuar prudentemente y con conocimiento pleno de las cosas. Esto significa que será mayor la responsabilidad del autor del hecho cuánto más grave sea la falta cometida sabiendo sus consecuencias.

Debe tenerse en cuenta para atribuir la responsabilidad al sujeto en su justa medida, la posibilidad que tuvo el sujeto de prever el daño que cometería con su acción, la magnitud del daño ocasionado, observar la relación entre la causa y el efecto, y el grado de intencionalidad del autor.

El Código Civil argentino divide las consecuencias de los actos voluntarios en el artículo 901, en inmediatas, mediatas, y causales.

Las consecuencias inmediatas son las que suceden de ordinario y naturalmente, aunque no forzosamente. Por ejemplo, es natural que si uno le dispara a otro un tiro en la cabeza, esa persona muera. Siempre son responsabilidad del autor del hecho (art. 903 C.C.).

Las mediatas son las que conectan un hecho con otro distinto, al que no necesariamente se halla vinculado, pues se suma al hecho primitivo, otro hecho. Por ejemplo, si asalto a un anciano inválido y lo golpeo para sacarle el dinero, tirándolo de su silla, y cae de cabeza, es previsible aunque no consecuencia necesaria, que al caer pueda golpear con su cabeza en el piso y desnucarse. El autor del hecho en este caso debe responsabilizarse de ese crimen, ya que se responde si se actuó con dolo o culpa.

Las causales son las que conectando un hecho con otro diferente, no pueden preverse. Por ejemplo, quiero hacerle una broma a un amigo y lo asusto, causándole un infarto, no teniendo conocimiento de la enfermedad cardiaca. En este caso no hay atribución de responsabilidad al agente, pues no actuó con dolo. Si fuera intencional, sí respondería.

Hay consecuencias denominadas remotas, que no son imputables a su autor, pues no guardan relación adecuada de causalidad con el efecto (art. 906). Ejemplo: no sería imputable a una persona desmayada en un campo, el incendio del mismo, ocasionado por el médico que al concurrir a socorrerlo, tiró un cigarrillo encendido en el pasto.