La capacidad jurídica
Ya el antiguo Derecho Romano, distinguió la capacidad de derecho, o sea la posibilidad de ser sujeto de derecho o titular de normas jurídicas, y la de hecho, o de obrar, que es la posibilidad de ejercer esas normas.
En ese Derecho la capacidad de derecho plena, la poseían los que reunían los tres status (libertatis, civitatis y familiae) debiendo ser, por lo tanto, libre, ciudadano romano y sui iuris, o sea no sujeto a patria potestas. Los esclavos no poseían capacidad de derecho, por ser simplemente cosas.
Junto a esta capacidad, distinguieron la de hecho, que podía no existir a pesar de poseer aquella, ya sea por razones de edad, de sexo, de demencia, de enfermedades graves, de condiciones particulares de la personalidad, como el caso del pródigo que dilapida sus bienes en gastos fatuos, en la persona por nacer, etc. En estos casos, se necesita remediar esa imposibilidad de ejercer esos derechos, mediante la designación de un tutor, en los dos primeros casos o de un curador en los restantes. Cuando hablamos de menores de edad en esta antigua legislación, recordemos que debía tratarse de un menor sui iuris, para que requiera el nombramiento de un tutor, pues sino estaría bajo la potestad del pater, que supliría su incapacidad.
En el moderno derecho, también distinguimos entre estas dos capacidades, pero habiendo sido abolida la esclavitud, no existen en las legislaciones modernas incapaces absolutos de derecho, ya que forma parte de los atributos de la personalidad. La incapacidad de hecho, es, por supuesto, reconocida, ante los impedimentos físicos y/o psíquicos que pueden limitar a las personas total o relativamente en el ejercicio de esos derechos que posee.
La capacidad de derecho, en algunas legislaciones, como la de México y Colombia, se inicia con el nacimiento. En la legislación argentina, desde la concepción en el seno materno.
La plena capacidad de hecho, se adquiere en general, cuando no median otras restricciones, como pasaremos a detallar, a la mayoría de edad, que varía según las legislaciones. En el derecho argentino, se adquiere a los 21 años, en México a los 18, al igual que España, Chile, Bolivia, Panamá, Colombia, Reino Unido, Uruguay y Venezuela. En ciertos países africanos se es mayor de edad a los 13 años. Los países que aceptan la mayoría de edad en 21 años, permiten la emancipación (salida anticipada de la patria potestad) que los coloca como capaces, aunque con capacidad relativa de hecho a los 18. En los que admiten la mayoría a los 18, permiten la emancipación a los 16. También el matrimonio de los menores produce su emancipación.
Según la legislación argentina:
Entre las incapacidades relativas de derecho (absoluta no existe actualmente) podemos mencionar, a los jueces con respecto a los bienes sometidos a un litigio bajo su decisión, a los tutores, con relación a los bienes tutelados, a los abogados con respecto a los bienes de sus clientes, etc.
Son incapaces absolutos de hecho: las personas por nacer, los menores hasta que cumplan los 14 años, los dementes judicialmente declarados, y los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito.
Son incapaces relativos de hecho, los menores entre los 14 años y la mayoría de edad ( a partir de los 18 años pueden comerciar, con permiso de sus padres y por sí mismos ejercer profesión para la que estén habilitados) los emancipados (la única restricción es la disposición de bienes recibidos a título gratuito) y los inhabilitados, figura jurídica incorporada por la reforma al código civil de 1968 (Ley 17.711) que posibilitó el nombramiento de curador para ebrios, adictos pródigos, y disminuidos mentales, para realizar actos de disposición de sus bienes.
La incapacidad relativa de las mujeres sufrió una evolución hasta lograr su equiparación al hombre.
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Hilda el 8 de Abril de 2008














8 de Abril de 2008 a las 11:19 am
24 de Junio de 2008 a las 1:16 pm
ESTANDO BUSCANDO SOBRE LA CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS ENCONTRE ESTE SITIO. SOY DEFENSORA DE OFICIO Y ESTABA ADSCRITA AL CONSEJO DE MENORES EN ZINCACANTEPEC ESTADO DE MEXICO. YO DECIDI NO APELAR UNA RESOLUCION DEFINITIVA LOS PADRES DE AMBOS MENORES NUNCA SE ENTREVISTARON CONMIGO, PERO DESPUES APARECIERON Y ME ACUSARON ANTE DERECHOS HUMANOS POR MALA ASESORIA DE OTROS ABOGADOS, ACLARO QUE SOLO UNO DE LOS PADRES, EL OTRO MENOR ESTA MUY CONCIENTE DEL HECHO FUE HOMICIDIO CALIFICADO ULTRAJES, EXISTE UNA CONFESION EXPRESA DE UNA DE ELLOS Y EL OTRO SE UBICA EN UNA CONFESION CUALIFICADA. AHORA TENGO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SEGURAMENTE ME VAN A SANCIONAR. QUE INCOMODIDAD. LOS PADRES SON LOS QUE EN JUICIO REPRESENTAN A LOS MENORES, PERO QUE PASA SI ELLOS NO SE PRESENTAN Y UNO DECIDE NO INTERPONER EL RECURSO. APARTE VAN A DAR VISTA EL MINISTERIO PUBLICO POR UN POSIBLE DELITO DE NEGLIGENCIA. UF ESTO ES NUESTRO PAIS. POR CIERTO QUE EL MENOR YA ME MANDO DECIR CON DOS PERSONAS QUE NO QUIERE NADA EN MI CONTRA, YO LE DIGO GRACIAS PERO YA ESTOY CON EL LOBO. NO SE QUIENSERA PEOR PERSONA SI EL MENOR QUE PARTICIPO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO O MIS JEFES Y LAS PERSONA QUE HAN CONOCIDO Y RESOLVERAN MI ASUNTO.