Sociedad Colectiva
Dentro de las clases de sociedades mercantiles, la Sociedad Colectiva, es la que prefieren empresas de poca envergadura, generalmente conformadas por parientes o conocidos. Sin embargo, por el hecho de que los socios no limitan su responsabilidad al capital social sino que responden subsidiariamente con su propio patrimonio, para empresas pequeñas o medianas, es más recomendable constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
Se requieren al menos dos socios sin límite máximo, aunque no es aconsejable que sean muchos socios, pues su vínculo es personal y de confianza.
Aún cuando el contrato requiera mínimas formalidades debe hacerse por escrito (por escritura pública o instrumento privado) e inscribirse en la Inspección General de Justicia. Si bien los socios son responsables por las deudas sociales en forma ilimitada y solidaria, lo son en forma subsidiaria, pues gozan del beneficio de excusión. Lo que significa que solo responderán con sus bienes, si el patrimonio social no alcanza para satisfacer las deudas. Su finalidad debe ser lucrativa, lícita y posible.
El capital social se integra con los aportes de los socios, que pueden hacer en el momento en que la sociedad se constituye o posteriormente. Este es el patrimonio originario de la sociedad que con el desenvolvimiento de los negocios sociales se incrementará o disminuirá.
En el contrato social puede establecerse la forma de administración, otorgándosela a uno o a varios socios, o a un tercero, o de lo contrario, podrá ejercer la administración cualquiera de ellos. En ese caso si no actúan todos en conjunto el socio actuante debe informar al resto sobre su proyecto de acción, pudiendo el resto de los socios oponerse.
El administrador, salvo pacto en contrario, puede ser removido en cualquier momento por decisión mayoritaria de los socios. Puede también el administrador renunciar cuando desee, pero si lo hace dolosa o intempestivamente debe responder por los daños y perjuicios ocasionados. Puede también en el contrato designarse al socio o los socios que ejercerán la representación social. Si el contrato no dispone lo contrario, las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta del capital de la sociedad. En los casos de modificación del contrato social o de transferencia de la cuota societaria a otro socio o a un tercero se necesita acuerdo unánime, salvo que el contrato social disponga otra cosa.
Debe determinarse contractualmente el plazo de duración de la sociedad.
La sociedad colectiva puede tener una denominación social, si se integra un nombre de fantasía seguido de la sigla Soc. Col. (Por ejemplo “Soybarato Soc.Col.”) Pero puede tener una razón social si se integra con el nombre de algún socio seguido de la abreviatura Cía. (si no se integra con el nombre de todos los socios) Soc. Col. (María González y Cía. Soc. Col:”)
Si se modifica la razón social debe aclarase tal circunstancia, poniendo el nuevo nombre y a continuación ex… haciendo mención al nombre anterior) para evitar confusión en terceros.