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Renuncia a la herencia

Publicado por Hilda

Renuncia a la herenciaYa hablamos de la aceptación de la herencia, y como esta es una opción para el heredero, también cabe la posibilidad de que decida renunciarla. La renuncia significa un acto jurídico unilateral que implica rechazar su calidad de heredero, con efecto retraoactivo, considerándolo como si nunca hubiera sido heredero, y por lo tanto no le incumbe el acervo sucesorio con sus derechos y obligaciones.

La oportunidad de renunciar se pierde para el derecho argentino, luego de 20 años de la apertura de la sucesión, que se produce a la muerte del causante, siempre que el heredero conociera su condición de tal. Si hasta esa fecha no renuncia, de acuerdo a lo que hemos explicado al referirnos a la aceptación hereditaria, se lo considera aceptante, para la mayoría de la doctrina.

Si el heredero, aunque sea por un solo instante, sobrevive al causante, transmite su derecho de opción a sus propios sucesores, quienes podrán ejercer la facultad de aceptar o rechazar la herencia (arts. 3316 y 3419).

El artículo 3345, establece que la renuncia a la herencia debe ser expresa ya que no se presume. Si es hecha por escritura pública será plenamente eficaz, y es en principio irrevocable (art. 3347). Aunque el artículo 1186 del C.C. inc. 6 establece que debe hacerse por escritura pública (instrumento público), la aceptación y la renuncia de los derechos hereditarios, no establece la nulidad en caso de que así no se hiciera. Puede hacerse por instrumento privado (art. 3346) pero en este caso los coherederos no pueden oponérsela al renunciante, antes que ellos la acepten. Esto último genera un problema de interpretación ya que parecería que se necesita para renunciar la conformidad de los coherederos lo que quitaría al acto su carácter de unilateral. Sin embargo, siguiendo a Lafaille, entendemos que es simplemente a los fines de que se hallen los coherederos notificados.

Siguiendo con la confusión interpretativa que origina la defectuosa redacción de estos artículos, el artículo 3322, en su segunda parte, establece que si alguien renuncia a la herencia por un precio o gratuitamente a beneficio de sus coherederos no se considera renunciante sino aceptante. La mayoría de la doctrina entiende que si la renuncia beneficia a todos los coherederos y no solo a algunos, habría realmente renuncia a la herencia.

La renuncia al igual que la aceptación de la herencia, no puede estar sujeta a plazo ni condición, ni solo comprender una parte de la herencia. Si se hace una renuncia parcial o a plazo, no valdría como renuncia sino como aceptación. Bajo condición no produce efecto, ni como aceptación ni como renuncia (Art. 3317).

Dijimos que la renuncia es “en principio” irrevocable, pero el artículo 3350 autoriza al renunciante a pedir la anulación de su renuncia dentro de los cinco años de realizada, en ciertos casos: cuando no se han cumplido las formas exigidas para suplir la incapacidad de quien ha renunciado, cuando se renunció por vicios de la voluntad, cuando no se han cumplido las formas, cuando fue parcial, a condición o plazo y cuando se hubiera renunciado a una herencia futura.

Terceros interesados también pueden solicitar la revocación de la renuncia que los ha perjudicado en sus intereses. Esto es lo que prescribe el artículo 3351 que legitima a los acreedores anteriores a la renuncia y a todo otro perjudicado (no sabemos quienes pueden ser afectados además de los acreedores) para ejercer los derechos del renunciante en la medida de su perjuicio. Aquí se trata de una renuncia hecha en fraude de los acreedores que autoriza el ejercicio de la acción pauliana, y además, de la acción subrogatoria.