Donación entre cónyuges
El Derecho Romano, luego de permitir ampliamente las donaciones entre cónyuges, las prohibió expresamente.
Así en el Digesto de Justiniano, en el Libro XXIV Título I, se prohibieron estas donaciones de las que se dice ya estaba establecido por la costumbre, basados en que el amor conyugal, podía hacerlos entregar donaciones sin medida, compitiendo por la cuantía de las mismas, mercantizándose el matrimonio, lo que puede dar lugar a discusiones entre ellos, y desatender el rol principal del matrimonio, que es la educación de los hijos.
Decía el emperador Caracalla, que esto podía dar lugar a que alguno de los esposos quisiera acallar a aquel más violento con regalos, para lograr la paz conyugal, empobreciéndose a costa del otro, que no era merecedor de esas liberalidades. Como excepción, el emperador Justiniano estableció que si realizada una donación, el cónyuge donante no la reclamara luego de disuelto el matrimonio, y falleciera sin haberla reclamado, esa donación resultaría válida, y sus sucesores no podrían pedir su revocación.
La prohibición de donaciones entre cónyuges fue absoluta en el Derecho Consuetudinario francés. En el Fuero Juzgo español eran válidas, si se hacían transcurridos el primer año de la unión matrimonial. En el Fuero Real valían bajo las mismas condiciones, pero si no había hijos. En la legislación de Partidas fueron nulas, pero susceptibles de convalidación.
En el Código de Napoleón se las aceptó, pero con la posibilidad de revocación.
Actualmente, algunos países aceptan la libre contratación entre los cónyuges, incluyendo la donación, como ocurre en los países germánicos (Prusia, Austria, Alemania). Otros la prohíben absolutamente, como España, Italia, Argentina y Uruguay. Otro sistema las establece válidas, pero con posibilidad de revocación, como ocurre en Francia, México, Chile y Portugal.
En el Código Civil argentino, se enumeran las donaciones prohibidas en el artículo 1807, cuyo inciso 1 declara que durante el matrimonio no pueden hacerse donaciones uno a otro de los cónyuges. En el capítulo IV “De las donaciones mutuas” se confirma la prohibición, cuando leemos en el artículo 1820, que no son permitidas las donaciones mutuas entre esposos.
En los artículos 1230 a 1242, sobre la sociedad conyugal, se refiere a las donaciones a la mujer. La mujer no puede al celebrar el matrimonio realizar a favor del esposo donación alguna ni renunciar a derechos que pudieran corresponderle en la sociedad conyugal.
A las donaciones mortis causa, que el arrtículo 1790 las considera, no como contratos sino como testamento si reúne las formalidades previstas para hacerlo, les son aplicables las normas sobre donaciones inoficiosas, o sea las que exceden el límite del monto que se puede donar (art. 1232). Sin embargo, no se aplican la limitación de reclamar la reducción de estas donaciones, y esa reducción puede ser objeto de reclamación por cualquier legitimario, no aplicándose las limitaciones del artículo 1832, ya que el artículo 1232, se refiere a la específica aplicación en estos casos, sólo de los artículos 1830 y 1831.
La aceptada donación mortis causa, válida como legado, establece la prohibición de enajenar esos bienes donados y determinados, durante el matrimonio, salvo con consentimiento de ambos cónyuges (art. 1233).
Si el donatario falleciera antes que el donante, las donaciones mortis causa subsisten a favor de los herederos del donatario. Solo podrá revocarlas el donante, en vida o por testamento, si el donatario premuerto no tuviera hijos legítimos, de ese o de otro matrimonio anterior (art. 1234). Las donaciones mortis causa entre esposos no necesitan ser aceptadas por el donatario (art, 1235). Si las donaciones mortis causa hubieran sido prometidas en las convenciones nupciales, no podrán revocarse, salvo por divorcio o por la nulidad matrimonial (art. 1236).
El artículo 1240 aclara que todas las donaciones por causa de matrimonio tienen el carácter de irrevocables, salvo que la condición no se cumpliera en las donaciones bajo condición, o no se celebrase el matrimonio, o si éste fuese nulo.