Contrato de donación
Etimológicamente la palabra donación proviene de los vocablos griegos, “doron” que quiere decir, don, y “doreisthai” que significa donar, o sea que sería entregar una cosa en don, como liberalidad, sin esperar nada a cambio.
Es un contrato consensual, ya que queda perfeccionado con la oferta del donante y la aceptación del donatario. Es unilateral, ya que solo genera obligaciones al donante, y en cuanto al objeto: Todo lo que puede venderse, puede donarse. O sea, todo objeto que se halle en el comercio, y del cual el donante tenga aptitud legal de transmitir, puede ser donado.
El artículo 1789 del Código Civil argentino define a las donaciones como actos entre personas vivas, por el cual una de ellas, voluntariamente transfiere a otra la propiedad de una cosa. En similar sentido, el artículo 2332 del Código mexicano, lo define como un contrato gratuito por el cual se transfiere una parte, o todos los bienes presentes, gratuitamente a otra persona.
El art. 1790, del Código Civil argentino no considera donación a las que deban efectivizarse luego de la muerte del donante, valiendo si correspondiera, como testamento. En igual sentido se expide el Código Civil de México.
La donación por tratarse de un contrato, requiere la aceptación del donatario, o sea el acuerdo de voluntades, ya sea expresa o en forma tácita (si recibe la cosa donada) y hasta que eso ocurra el donante puede retractar su ofrecimiento.
La donación es personal, y ocurrida la muerte del donatario antes de ser aceptada, no se transmite la oferta a sus herederos. Si el que muere antes de la aceptación es el donante, sus herederos deben entregar la cosa donada, si el donatario lo requiere. Una vez realizada la oferta, y aceptada, solo puede revocarse en casos específicos, como el no cumplimiento de los cargos impuestos, o por ingratitud del donatario (atentando contra la vida del donante, o le rehusó la prestación de alimentos, o si ejerció contra él, injurias de gran magnitud).
Actos que beneficien a terceros pero que no impliquen transmisión de una cosa, no son donación, como por ejemplo, la repudiación de herencias o legados, o renuncias de garantías obligacionales, o el servicio personal sin remuneración.
Solo deben comprender bienes que estén efectivamente en el patrimonio del donante, y no aquellos que supuestamente pueden integrarlo en el futuro. El Código mexicano considera nulas las donaciones de todo un patrimonio, sin reservarse el donante, lo necesario para su subsistencia, ya sea en propiedad o en usufructo.
Las donaciones pueden realizarse, bajo condición, pero no que ésta dependa exclusivamente de la voluntad del donante, o pueden hacerse con reserva de usufructo para el donante o para un tercero.
La capacidad requerida es la de contratar. Pueden los padres donar bienes a sus hijos, pero en caso de no expresarse la causa, se la considera como un adelanto de la legítima.
Están prohibidas las donaciones entre cónyuges, o las que pudiere hacer un cónyuge al hijo del otro, ni el marido puede donar inmuebles conyugales sin consentimiento de la mujer, o del juez, supletoriamente. Los padres no pueden donar bienes de sus hijos menores, sin contar con la autorización judicial correspondiente, ni los tutores, ni curadores de los bienes de sus pupilos, ya que en estos últimos casos los padres y tutores solo tienen la administración de los bienes de sus hijos y pupilos. Los mandatarios requieren poder especial para donar bienes de sus mandantes. Los hijos bajo patria potestad, solo pueden donar, sin permiso de sus padres, aquellos bienes que adquieran como fruto de su trabajo.
En ciertos tipos de donaciones se requiere la formalización por medio de escritura pública, en el derecho argentino: en caso de bienes inmuebles, y en las de prestaciones periódicas o de por vida. Para el derecho mexicano, cuando el valor de lo donado, supere los cinco mil pesos.
Las donaciones pueden ser:
1. mutuas, o sea recíprocas, donde donante y donatario, lo son recíprocamente.
2. Remuneratorias u onerosas: En compensación de servicios prestados, que pudiere su remuneración ser solicitada judicialmente. En este caso se las considera actos a título oneroso. Solo son consideradas donaciones, en cuanto al exceso del valor de la cosa, deducidas las cargas.
3. Con cargo: O sea con la imposición de alguna contraprestación del donatario.
4. Inoficiosas: Cuando el donante excede el valor de los bienes de los que puede disponer, por ejemplo, si compromete la legítima de los herederos forzosos. El Código mexicano, también considera inoficiosa la donación que impida al donante cumplir sus prestaciones alimentarias.
El donante debe entregar la cosa donada en el tiempo convenido, de lo contrario incurre en mora, debiendo los frutos de la cosa, desde que debió entregarla.
Responde por su culpa, pero no por evicción o vicios redhibitorios, salvo en caso de mala fe del donante, o que éste se hubiera comprometido a hacerse cargo de tales vicios, o se tratare de donaciones con cargo o remuneratorias.
El donatario, si no decide devolver el o los objetos donados gratuitamente, adquiere respecto del donante obligación alimentaria, si el donante no tuviera medios de subsistencia.
El donante (no sus herederos) puede reservarse la posibilidad de realizar la reversión de las cosas donadas, en caso de fallecimiento del donatario, o del donatario y también de sus herederos.