Donación inoficiosa
Ocurre la donación inoficiosa cuando el donante excede en su liberalidad de la porción de la que libremente podía disponer (art. 1830 C.C. argentino) por afectar la porción legítima de los herederos forzosos. El propio artículo remite a las disposiciones del título IV, que establece en su artículo 3602, que para fijar la porción legítima se deberán considerar los bienes existentes al deceso del causante, más las donaciones hechas en vida, reduciéndose las liberalidades testamentarias excesivas, hasta cubrir las porciones legítimas. Recién se reducirán las donaciones cuando esas porciones legítimas no queden cubiertas por la redistribución de las porciones testamentarias.
Es importante destacar que la donación inoficiosa no es ilegal en sí misma, sino que se convierte en tal cuando afecta los derechos de los herederos forzosos. En este sentido, es necesario comprender que la donación es un acto de generosidad que implica la transferencia gratuita de bienes de una persona a otra. Sin embargo, esta generosidad no puede ir en detrimento de los derechos de los herederos forzosos, quienes tienen derecho a una porción de la herencia por ley.
Por lo tanto, de surgir del inventario de los bienes del causante, que realizó en vida esta clase de donaciones, cabe la acción de reducción de los herederos necesarios, que existían al tiempo en que fueron efectuadas esas donaciones y a los descendientes nacidos luego, contra el o los donatarios, que recibieron donaciones gratuitas, sin incluirse las remuneratorias o con cargos, hasta cubrir sus porciones legítimas (Art. 1831 y 1832 Cód. Cit.).
Algunos sostienen que la donación recibida por el donatario, estaría sujeta a una condición resolutoria, la cual es la afectación de la legítima de los herederos forzosos. Puede intentarse conjuntamente con la acción de reducción, las de fraude, simulación o nulidad, si correspondieren.
Además, es relevante mencionar que la donación inoficiosa puede ser objeto de impugnación por parte de los herederos forzosos. Esta impugnación puede realizarse incluso después de la muerte del donante, siempre y cuando se pueda demostrar que la donación afectó la legítima de los herederos forzosos.
Lo primero que se reduce, una vez abierto el testamento y cuando no alcancen los bienes a cubrir las legítimas, son los legados, y recién luego se reducirán las donaciones gratuitas. Si la cosa ha perecido sin culpa del donatario, antes de la demanda de restitución, queda exento de responsabilidad. Si hubo culpa, deberá los daños y perjuicios. Los frutos percibidos por el donatario se consideran de su propiedad. Al ser una acción personal prescribe en el plazo común de diez años, establecido en el artículo 4023 del C.C.
Esta acción de los herederos necesarios para revocar estas donaciones en protección a sus derechos, equivaldría a la acción pauliana que poseen los acreedores contra su deudor, que a través de donaciones gratuitas, se ha insolventado. En ambos casos el donatario, que recibe una liberalidad debe ceder en su derecho frente a otros que poseen un interés mayor.
La acción tiene efectos reipersecutorios contra terceros (Art. 3955 C.C.) y la prescripción corre desde la muerte del donante. En este sentido, es crucial que los herederos forzosos estén al tanto de sus derechos y de las posibles acciones legales que pueden emprender para proteger su legítima.