Donación con cargo
Si bien las donaciones son actos jurídicos unilaterales y gratuitos, existe la posibilidad de efectuar donaciones con cargos, o sea creando obligaciones de dar o hacer, impuestas al donatario, que cambian el carácter gratuito de las donaciones. Estos cargos o imposiciones pueden estar hechas, según el artículo 1826 del Código Civil argentino en interés del donante o de una persona cualquiera, o establecerse lo que debe hacerse con los bienes donados, por ejemplo “Te dono este dinero, pero con ellos o parte de ellos debes construir una escuela”, o en imponerle una prestación al donatario, “Te dono estos bienes pero con el cargo de que me construyas una casa”.
Deben ser temporales y no perpetuas, pues se trata de una obligación accesoria, al contrato principal de donación. Con respecto al cumplimiento de los cargos enseña Josserand, que la apreciación del juez tiene una amplia discrecionalidad.
¿Cómo se rigen entonces estas donaciones que imponen contraprestaciones al donatario? La solución la da el artículo 1827, que dispone que cuando a lo donado se le exige una contraprestación equivalente en sumas de dinero o bienes apreciables en dinero, se juzgará como un acto a título oneroso, por lo tanto el donante responde por evicción y vicios redhibitorios, y esos bienes no se colacionan, ni tampoco tiene el donatario obligación alimentaria con respecto al donante, considerándose solo a título gratuito lo que fuera donado excediendo la contraprestación realizada. Por ejemplo, si se le dona alguien mil pesos, pero se le exige que a su vez, entregue un cuadro al donante o a un tercero, que vale setecientos pesos, el acto se reputa oneroso hasta los setecientos pesos, y será solo gratuito en cuanto a los trescientos pesos restantes.
En forma redundante, entre las obligaciones del donatario, el artículo 1838, dice que debe cumplir con las cargas impuestas.
Las cargas hechas a favor de terceros dan derecho a los terceros a accionar contra el donatario para su cumplimiento, pero no dan acción ni al donante ni a sus herederos contra el donatario (art. 1829 C.C.) rigiendo el principio de que sin interés no hay acción.
El artículo 1849 autoriza la revocación de las donaciones con cargo, pudiendo ser demandada por el donante y sus herederos, cuando el donatario esté en mora en cuanto al cumplimiento de tales cargos. El artículo siguiente aclara que esta revocación alcanza a toda donación con cargo sin importar la causa por la cual no fueron cumplidos, aún cuando son de cumplimiento imposible, salvo que antes de la mora hubiera existido la imposibilidad.
Los terceros beneficiarios de las cargas no se verán perjudicados por la revocación de las donaciones con cargo (art.1853 C.C).
La responsabilidad del donatario por las cargas es solo con la cosa donada (art. 1854). Si abandona esa cosa o esta perece sin su responsabilidad, queda liberado.
Las donaciones de bienes inmuebles, donde las cargas están expresadas en el instrumento público correspondiente, implica que si se revoca la donación, todas las enajenaciones, hipotecas o servidumbres constituidas por el donatario quedan anuladas. (art. 1855). Si son bienes muebles, al no haber registro de ellos, la revocación solo afecta a los terceros que hayan adquirido esos bienes del donatario, sabiendo que existían las cargas y que no estaban cumplidas.
Si las cargas no son de índole personalísima del donatario, o sea que sólo él puede cumplirlas, pueden ser hechas por los terceros para impedir los efectos de la revocación (art. 1857).