Revocación de donación
Según el artículo 1793 del Código Civil argentino, el donante puede revocar la donación, antes que ésta sea aceptada. Esto es así pues todo contrato necesita para quedar concluido del acuerdo de voluntades, y la mera promesa de donación no obliga sino a partir de su aceptación. Puede la revocación ser hecha expresamente, o también tácitamente, lo que significa la realización de actos incompatibles con la donación propuesta, entre los cuales el artículo menciona, la venta o la hipoteca de esos bienes o la entrega a otros, entendiéndose como hacer a otro la donación.
El Capítulo X de la Sección III del Libro II trata este tema bajo el título “De la revocación de las donaciones” en los artículos 1848 a 1868.
Contempla los casos en que pueden revocarse las donaciones una vez formalizadas, o sea una vez que se hallan aceptadas. Estos casos son:
1. Por inejecución de los cargos o condiciones impuestas al donatario, previa constitución en mora, salvo que antes de la mora no haya podido cumplirlas sin mediar culpa suya. Puede ser pedida por el donante o sus herederos. Los beneficiarios de las cargas tienen contra el donatario una acción personal, pero no pueden solicitar la revocación de la donación. El donatario solo responde con el valor de la cosa donada, y en caso de que ésta perezca por caso fortuito, queda desobligado. Lo mismo sucede si abandona la cosa donada.
2. Por ingratitud del donatario, que procede en los siguientes casos: Atentado del donatario contra la vida del donante (interpretado ampliamente aunque no configure delito penal, basta la intención de querer matarlo); le haya proferido injurias graves, físicas o morales o le hubiera rehusado la prestación de alimentos, cuando el donante no tuviera otros parientes.
La revocación pueden pedirla el donante y sus herederos, pero no procede contra los herederos del donatario, salvo que se hubiera entablado durante la vida del donatario, y entonces sí se transmite a los sucesores.
Efectos de la revocación por inejecución de cargas:
La revocación por incumplimiento de cargas, si éstas estaban establecidas en el instrumento público donde constaba la donación de inmuebles, implica también la revocación de los actos de enajenación que haya realizado el donatario, al igual que las servidumbres e hipotecas. Esto resulta porque el tercero debió conocer la existencia de las cargas impuestas, ya que éstas constaban en el instrumento público.
En el caso de muebles, solo se anulan las enajenaciones, cuando el tercero conocía que existían cargas impuestas y no cumplidas.
Si no se impusieran cargas personales, los terceros pueden impedir que los afecte la revocación, ofreciendo cumplir ellos las cargas establecidas.
Efectos de la revocación por ingratitud del donatario:
Los terceros no se ven afectados, si aún no se les hubiere notificado la demanda cuando recibieron los bienes o los hipotecaron (En este caso los terceros no tenían por qué conocer la situación).
Entre donante y donatario los efectos se remontan al día en que se hizo la donación, debiendo devolver los bienes que aún posea, e indemnizar por los que transmitió.
No es causa de revocación de donaciones (salvo que estuviera impuesta como condición) el nacimiento posterior de hijos del donante. Esta solución es distinta de la seguida por el Código Civil de México (art. 2359) que autoriza la revocación cuando el donante que no tenía, haya tenido hijos dentro de los cinco años posteriores. El artículo 962 del C.C. de la República Dominicana también prevé este supuesto de revocación.