Despido discriminatorio
La propia Constitución de la Nación Argentina prohíbe la discriminación laboral. “Igual remuneración por igual tarea” reza el artículo 14 bis. Desde la reforma de 1994 también deben considerarse las Declaraciones, Pactos y Convenciones Internacionales que tienen a partir de esa reforma jerarquía constitucional y otras fuentes normativas, que como los convenios de la OIT hayan sido ratificados por la Argentina.
El artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo de la República Argentina dispone en su artículo 17 la prohibición de hacer discriminaciones por sexo, nacionalidad, religión, raza, edad, o afiliación u opinión política o gremial. A su vez el artículo 81 obliga al empleador a dar un trato igualitario a sus empleados en iguales condiciones, salvo que la desigualdad se base en la eficiencia, contracción a las tareas o laboriosidad del trabajador.
El despido discriminatorio puede ser causal de considerarse despedido sin motivo, con derecho a la correspondiente indemnización.
Entre 1998 y 2004 tuvo vigencia la ley 25.013 derogada por la ley 25.877, que preveía una indemnización agravada en casos de discriminación por sexo, raza o religión. En estos casos no había tope indemnizatorio, y el recargo era de un 30 %.
Actualmente rige en materia de Derecho Laboral la ley 23.592, que contempla la penalización de la discriminación en cualquier ámbito, vigente desde 1988, que faculta a hacer cesar el acto discriminatorio y a indemnizar el daño moral sufrido. Enumera entre los casos de discriminación: la raza, religión, ideología, nacionalidad, opinión gremial o política, sexo, situación económica o social o rasgos físicos.
Las opiniones doctrinarias se dividen entre la posibilidad de considerarse despedido sin causa conforme a la LCT, o poder recurrir además a sede civil para peticionar el daño moral, de acuerdo a la última ley mencionada, dejando el despido sin efecto.