Suspensión del contrato de trabajo
La suspensión del contrato de trabajo implica asegurar la continuidad de la relación laboral a pesar de verse imposibilitada por un cierto tiempo de ser efectivizada. Dependiendo de los casos se abonarán o no los salarios.
Pueden estas imposibilidades partir del empleado, como en el caso de accidentes y enfermedades inculpables (art. 208 LCT) o por convocatoria al servicio militar, previsto en el art. 214 (en este caso, abolido el servicio militar obligatorio en Argentina, será en caso de convocatorias especiales) o por el desempeño de cargos electivos en organismos estatales o sindicales con personería gremial (arts. 215 y 217). En ambos casos será considerado ese lapso como tiempo de servicio en cuanto al cómputo de la antigüedad. Otra causal es por sanciones disciplinarias de suspensión, cuando actitudes del trabajador dieran lugar a su imposición.
Pueden obedecer a razones empresariales, que deben tener justa causa, como la falta de trabajo, tener un plazo estipulado y que el trabajador haya recibido la notificación por escrito (art. 218).
En los dos casos (por sanciones disciplinarias o por justas causas empresariales) no podrán exceder del lapso de treinta días en un año, desde la primera suspensión. También pueden suspenderse por fuerza mayor, y en este caso, puede extenderse hasta 75 días en un año.
La suspensión tanto en caso de disminución o falta de trabajo o por fuerza mayor debe comenzar afectado al personal de menor antigüedad (art. 221 LCT). En los que se hallen ingresados en el mismo semestre se comenzará por quienes no posean cargas de familia, pues en estos casos se suspende también la remuneración, salvo impugnación.
El trabajador puede considerarse despedido en caso de extenderse los plazos de suspensión previstos, o en su conjunto, más de 90 días en el plazo de un año, sin que el trabajador hubiera expresado su conformidad (art. 222).
En caso en que la suspensión fuera preventiva por denuncia criminal efectuada por el empleador contra su trabajador, y ésta fuera desestimada, o el empleado sobreseído, el empleador deberá reincorporarlo abonándole los salarios que no hubiera percibido durante la suspensión. Si se niega a reincorporarlo, deberá indemnizarlo además de pagarle los salarios adeudados en ese lapso. El trabajador también podrá considerarse despedido.
Si la suspensión por esa causa proviniera de la denuncia de un tercero, el empleador no deberá los salarios adeudados, salvo que se haya motivado la denuncia en algo relativo a su empleo. (art. 224).
Otros casos de suspensión del contrato de trabajo son: la huelga; o en casos de licencias especiales, por casamiento, por nacimiento de hijo, por preexamen o por duelo. Por causa del empleador, puede adicionarse la quiebra, pero que en este caso, a los 60 días se extingue definitivamente la relación laboral.