Estelionato
El estelionato en el Derecho Argentino es una modalidad de estafa previsto en el artículo
173 inciso 9 del Código Penal en el Título VI, de los Delitos contra la Propiedad, que así lo describe “El que gravara o vendiera como bienes libres, los que fueren litigiosos (discutidos en juicio) o estuvieren embargados o gravados (En este caso el sujeto activo del delito es el propietario del bien) y el que vendiere, gravare o arrendare bienes ajenos como propios”.
Este delito ha sufrido marchas y contramarchas en su configuración. En su versión original establecía que el delito se llevaba a cabo cuando alguien vendiere o gravare bienes litigiosos, embargados o gravados, como si fueran libres, y el que vendiere, arrendare o gravare los bienes ajenos como si se tratare de bienes propios, generando en la doctrina la duda de si era necesaria la existencia de un ardid.
La Ley 17.567 de 1968, cambió los requerimientos de la figura delictiva por los siguientes: Comete este delito quien recibiendo una contraprestación venda, permute (incorporado luego por ley 17.812), arriende o grave bienes en litigio, embargados o gravados, callando u ocultando esa condición. Así se imponía la obligación de decir la verdad, siendo el silencio un ardid omisivo. Además, la reforma suprimió lo referente a quien se hiciera pasar por propietario para gravar, vender o arrendar bienes de otro.
La actual redacción retomó lo dispuesto en el texto original, planteándose las mismas dudas, por ejemplo, con respecto al silencio, del cual nada se dice, aunque la doctrina y jurisprudencia, lo considera estafa por omisión.
El Código Civil también prevé el estelionato en los artículos 1178 y 1179. Previamente, en el artículo 1177 establece que pueden venderse cosas ajenas. El estelionato se configura cuando se afirma que esas cosas ajenas son propias, y en ese caso, si no se hiciera la tradición de la cosa se configura el delito del que nos ocupamos, siendo responsable, además de su responsabilidad penal (prisión de un mes a seis años) de la responsabilidad civil, de abonar las pérdidas e intereses. Lo mismo ocurre en el caso del que contratare de mala fe, con alguien que lo hizo de buena fe, sobre cosas litigiosas, prendadas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres.