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Derecho Constitucional Procesal

Publicado por Hilda

Derecho Procesal ConstitucionalCuando hablamos de Derecho dijimos que era el conjunto de normas jurídicas; cuando nos referimos al procedimiento judicial explicamos que es el modo de actuar ante los tribunales jurisdiccionales, a través de la acción y los órganos del Poder Judicial encargados del trámite legal desde la recepción de la demanda hasta la sentencia que resuelve la causa, salvo que la causa termine antes, por allanamiento del demandado, por desistimiento del actor, o por transacción, o por caducidad de la instancia, entre otras razones.

En el Derecho Procesal Constitucional nos referimos al igual que en todo Derecho Procesal, al conjunto de normas jurídicas que regulan el modo de peticionar los derechos subjetivos, fundados en un derecho objetivo que los reconoce, pero en el caso particular del proceso constitucional esos derechos subjetivos están protegidos por la norma fundamental del estado que es la Constitución. Ningún particular, ningún funcionario ni ninguna otra norma jurídica, puede actuar o disponer, en contra de lo establecido en esa Ley Suprema, que define los principios básicos en que se fundan la vida de los estados y los derechos naturales de las personas.

Las constituciones de los distintos estados reconocen a sus habitantes y ciudadanos una serie de derechos, que de no existir garantías para su cumplimiento, serían letra muerta, o sea meras declaraciones de deseos, sin posibilidad de reconocimiento práctico en caso de violación. Para defender los derechos protegidos por la Constitución se agregaron una serie de garantías, como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data. Si bien la Constitución argentina, prevé estas garantías, las leyes reglamentarias aún no son lo eficientes que deberían, ya que no están contenidas en un texto único, ni consideran todas las situaciones, ni existen para estas cuestiones tribunales especiales. El artículo 43 de la Constitución Nacional argentina, al tratar el amparo establece que el juez, tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de la norma donde se hubiera fundado el acto o la omisión lesiva.

También está prevista la acción de inconstitucionalidad en el artículo 14 de la Ley 48, que establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia para entender en última y tercera instancia sobre cuestiones de derecho, si la sentencia apelada le ha quitado validez a un tratado, ley del congreso, o autoridad nacional, cuando el origen del pleito se basara en esa falta de validez. También procede cuando se halla decidido a favor de una ley o decreto de autoridad de provincia cuestionados por su inconstitucionalidad, o su oposición a leyes o tratados. Por último también puede usarse esta vía cuando algún derecho, privilegio o exención se basara en normas legales o constitucionales y fuera interpretada en su contra. En ciertos casos se autoriza el “per saltum”, evitando las instancias anteriores, en casos de gravedad institucional y cuestiones trascendentes, recurriendo directamente ante el más alto tribunal.

Otros países latinoamericanos han avanzado más en esta materia como El Salvador, que dictó en 1960, su Ley de Procedimientos Constitucionales o Guatemala, que en1986, legisló sobre Amparo, exhibición personal y de constitucionalidad o la ley ecuatoriana de Control Constitucional de 1997. En Perú en el año 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, con un órgano jurisdiccional propio que es el Tribunal Constitucional. En México, se cuenta para la protección de los derechos constitucionales, con la acción de amparo, la controversia constitucional (cuando un poder invade la competencia del otro), el juicio político, la acción de inconstitucionalidad, etcétera, establecidas por la Constitución y leyes reglamentarias.