Derecho
Inicio Derecho procesal Independencia de las acciones civiles y penales

Independencia de las acciones civiles y penales

Publicado por Hilda

Un mismo hecho antijurídico puede dar lugar al pedido de castigo del delincuente, primando un interés social y público (acción penal) y al resarcimiento de los daños sufridos, con intereses privados y particulares (acción civil) lo que suscita la duda de cómo deben intentarse, si de modo independiente, dejando a cada Juez, Civil y Penal, la posibilidad de dictar sentencia de acuerdo a su interpretación, de los hechos y el Derecho, o dejar ambas condenas, la civil y la penal a cargo del Juez Penal, para evitar contradicciones. Una tercera solución es considerarlas interdependientes, subordinando la acción civil a lo que se decida en la esfera penal; por lo que pueden sustanciarse ambos procesos a la vez, pero, para dictar sentencia en lo civil debe esperarse al resultado del proceso penal, para evitar contradicciones.

Primero veremos, en Argentina cómo había tratado el tema, el Código Civil de Vélez Sarsfield. En su artículo 1096, proclamaba la independencia de ambas acciones, que debían intentarse por separado; y en el artículo 1101, disponía que si se intentó primero la acción penal o esta última estuviera pendiente, debía primero dictarse la sentencia penal, aunque enumeraba dos excepciones: 1) ante el fallecimiento del acusado, establecía la posibilidad de intentar o continuar la acción civil contra los herederos, a quienes no se puede imputar de delito alguno y 2) La posibilidad de dictar sentencia civil si el acusado penalmente, se hubiera ausentado, con lo que la causa penal no pudiera proseguirse.

En consideración a la injusticia que podía derivarse de la norma mencionada, la Corte Suprema de la Nación, en autos “Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros” (1973) expuso que el derecho de defensa se veía lesionado por la dilación indefinida del trámite en la causa penal, que ya llevaba cinco años de iniciada.

En el Código Civil y Comercial de la República en Argentina, que reemplazó al Código de Vélez, con vigencia desde el 1 de agosto 2015, se dispone por el artículo 1774, en principio, la independencia de ambas acciones con respecto al mismo hecho; pero brinda la posibilidad de interponer la acción civil ante los jueces penales. Mientras tanto, el artículo 1775, luego de reproducir lo que establecía el código derogado, en cuanto a que la sentencia en el proceso civil, debe diferirse hasta que se dicte la correspondiente en sede penal, agrega excepciones no contempladas en el código anterior: a) la existencia de causas de extinción de la acción penal, b) la dilación del procedimiento penal, que provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a la indemnización, y c) si la acción civil por reparación del daño tiene basamento en un factor objetivo de responsabilidad.

Los artículos 1776 y 1777, hablan de los efectos de la condena penal, que produce los de cosa juzgada, en cuanto a la existencia o inexistencia del hecho y la culpa o la inocencia del procesado. En el caso de que la sentencia penal, considere que el hecho existió pero no se trató de un delito penal, tipificado en su normativa, en sede civil puede discutirse sobre su responsabilidad civil.

El artículo 1778, dispone que, salvo norma expresa en contrario, las excusas absolutorias en sede penal, no condicionan la acción civil.

En principio, la sentencia penal posterior a la civil, no afecta a la segunda (salvo en caso de revisión).

Se deja a salvo las disposiciones que puedan establecer los sistemas procesales locales.