Caso fortuito
Ya fue considerado como eximente de responsabilidad por el Derecho Romano, no distinguiéndose de la fuerza mayor, ya que designaban estas circunstancias, como aquellas que escapaban a la voluntad humana como “vis maior”, “vis divina”, “casus” o “fatalitas”. Algunos han querido ver en los “casus” o casos fortuitos los acontecimientos no previstos, pues lo fortuito sucede por casualidad, sin intervención humana. La fuerza mayor o “vis maior”, es para algunos autores, aquella fuerza que ejercida sobre alguien y aún prevista, que no pudo evitarse.
Ulpiano los definió como aquellos que no pueden ser previstos por ninguna inteligencia humana, y por lo tanto no pueden responsabilizar al deudor, salvo que se hubiera obligado expresamente a ello. No opera el caso fortuito si hubiera habido dolo o culpa de parte del deudor.
En el Código Civil argentino, ambos supuestos (caso fortuito y fuerza mayor) aparecen juntos como eximentes de responsabilidad (art. 513), atribuyéndoselos solo cuando así se hubiera convenido, provenga de su dolo o culpa, o estuviera en mora por otros motivos, que no fuese el caso fortuito.
En el artículo 514 define el caso fortuito como lo que no pudo preverse, o que si bien fue previsto, resultó inevitable (Como vemos no puede diferenciarse aquí claramente la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor).
Para asimilar aún más ambas instituciones, Vélez, en la nota al artículo 514, enumera las causas por las que pueden producirse, tanto los casos fortuitos como la fuerza mayor, y los agrupa en dos categorías: los provenientes de fenómenos naturales no comunes sino de gran intensidad (ríos que salen de sus cauces, terremotos, tempestades o pestes) o por hechos del hombre, y en este caso, parece ahora comprenderlos como casos de fuerza mayor. Parecería que entonces Vélez, con gran confusión terminológica, ya que al principio había considerado ambas causas como comunes a ambas categorías, establece luego, como casos fortuitos los hecho naturales excepcionales; y como casos de fuerza mayor los producidos por acción humana, enumerando los hechos del soberano y las guerras, no comprendiéndose los casos de violencia particular, que entran en la categoría de delitos. Esta es la distinción a la que hicimos referencia en el párrafo primero.
El Código Civil y Comercial vigente desde julio de 2015, dice, expresamente en el artículo 1730, que caso fortuito y fuerza mayor, son términos sinónimos, ambos eximentes de responsabilidad, salvo disposición en contrario. El artículo 1733, lo responsabiliza, aún existiendo caso fortuito si ha mediado mora, salvo que ella no interfiera en el caso fortuito, si el caso fortuito se produjo por culpa del deudor, si asumió cumplir la obligación a pesar de la ocurrencia de una caso fortuito, o si así lo establece la ley.
El artículo 2111 del Código mexicano establece que en el supuesto de caso fortuito (no habla de fuerza mayor) no hay obligación, salvo que se hubiera producido por su causa o contribución, o que le sea legalmente impuesto, o cuando lo haya aceptado contractualmente.
El Código Civil colombiano también equipara ambas instituciones. En el artículo 1604, habla solo de caso fortuito, diciendo que el deudor no es responsable si ello acontece, salvo que fuera culpable del mismo o se encuentre en mora. En el artículo 1616 establece que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor (sin distinguirlos) eximen de responsabilidad por la mora.