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Daños causados por animales

Publicado por Hilda

Daños causados por animalesLa teoría clásica funda la responsabilidad del dueño de un animal que causare un daño en su culpa in vigilando. Autores como Borda la sustentan en el riesgo que crean al tener un animal a su cargo, ya que muchas veces a pesar de poner todo el cuidado necesario, el animal puede ocasionar un daño por razones instintivas, como por ejemplo, si se asusta. Aunque el animal haga algo que no es común en su especie, el dueño o guardador no podrá alegarlo para eximirse de responsabilidad; por ejemplo: los perros labradores son mansos, y por eso muchos dueños acostumbran a tenerlos sueltos. Si muerden no podrán alegar que no es hábito de su especie morder, para no pagar los daños (art. 1126).

El artículo 1124 del Código Civil argentino, establece la responsabilidad tanto para el dueño del animal (estuviera bajo su propio cuidado o el de sus dependientes, según el art. 1126) como para quien lo tuviese mandado por el propietario para servirse de él. La mayoría de la doctrina (en disidencia Borda y Spota) opina que la responsabilidad de ambos (propietario y cuidador) no es conjunta, o sea que si el propietario entregó la guarda del animal, solo el guardián será responsable, aunque el artículo aclara: “salvo los recursos contra el propietario”. En este caso el guardador podrá reclamar al propietario la indemnización por daños que debió abonar, salvo que el propietario le hubiese advertido sobre la peligrosidad del animal. El animal comprendido en la disposición es cualquiera, ya sea doméstico o salvaje.

El artículo1125 elimina la responsabilidad del dueño del animal si éste causó el daño por excitación de un tercero, en cuyo caso éste será el responsable., salvo que ese tercero fuera su dependiente, en cuyo caso no será responsable a causa del animal sino por la responsabilidad refleja que le atañe por los actos de sus dependientes, según el artículo 1113. Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.

El artículo 1127 plantea un caso curioso, ya que exime de responsabilidad al dueño cuando el animal se soltó sin culpa de quien estaba encargado de guardarlo. La doctrina sostiene que habrá que probar suficientemente la falta de culpa que de ordinario la habrá si el animal logró escapar, salvo que lo haya soltado un tercero.

El artículo 1128 exime de responsabilidad como ocurre en general, si el daño fue consecuencia del caso fortuito o de fuerza mayor, o por la propia culpa de la víctima. En este caso el actuar de la víctima debe ser provocativo o negligente, por ejemplo si se ve un perro en el jardín de una casa, y el transeúnte extiende su mano por encima del cerco para acariciarlo. Si el tercero es atado por salvar a otra persona, en ese caso la responsabilidad sería del dueño. No puede hablarse de fuerza mayor si el animal se ha asustado, por ejemplo, por un ruido propio del tránsito.

La jurisprudencia ha decidido que la mordedura de un perro de gran talla a una niña pequeña (tres años) que estaba de visita en una casa, es de responsabilidad compartida entre el dueño del perro que debía tenerlo atado por su peligrosidad, y la madre de la niña que debía cuidarla, habiendo visto el perro y sus características de animal peligroso (Sala 1 Cámara de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires).

El artículo 1129 imputa siempre la responsabilidad, aún en caso de fuerza mayor, o aunque no hubiera mediado culpa en el escape del animal, si se trata de un animal feroz, sin utilidad para el servicio o guarda de un predio.

Sostiene la doctrina que debe eximirse al dueño de responsabilidad si hubo culpa de la víctima, por ejemplo si le abrió la jaula del zoológico o ingresó en un lugar prohibido, suficientemente indicado y resguardado.

Si un animal le causa un daño a otro, el dueño del animal ofensor deberá indemnizar al dueño del animal que sufrió el daño, salvo que éste lo hubiera provocado. Por ejemplo no cabe indemnización si el animal que resultó dañado ingresó en la finca donde el otro animal actuaba como guardián (art. 1130).

En el Derecho Romano y en la antigua legislación española se permitía al dueño del animal liberarse de responsabilidad dándoselo a la víctima. Esta solución fue expresamente prohibida por Vélez en el artículo 1131.