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Clasificación de los contratos

Publicado por Hilda

Clasificación de los contratosComo toda clasificación, ésta también es arbitraria, utilizándose distintos criterios para englobar a los contratos en distintas categorías, según se tomen en cuenta una u otra de sus características.

Teniendo en consideración, si el acuerdo de voluntades crea obligaciones para una o para las dos partes, pueden distinguirse entre unilaterales y bilaterales. Un ejemplo de contrato unilateral, es el contrato de donación, donde el único obligado es el donante. Como ejemplo de contrato bilateral, podemos mencionar a la compraventa, donde el comprador debe pagar el precio, y el vendedor entregar la propiedad de la cosa vendida (art. 1138 del C.C. argentino)

Otra clasificación es la que los separa en: A título oneroso o a título gratuito (art. 1139 del Cód. Cit). Los primeros suponen una prestación de una de las partes, que les traerá aparejada una ventaja como consecuencia de tal acción, por ejemplo, una compraventa o una locación. Los gratuitos otorgan esa ventaja, sin exigirse ninguna contraprestación, por ejemplo el contrato de donación.

La diferenciación entre contratos consensuales y reales (arts. 1140 a 1142) se basa en el momento en que quedan concluidos o perfeccionados, y surten a partir de ese instante, sus efectos. Los consensuales (por ejemplo, compraventa, locación, sociedad y mandato) quedan concluidos con el mero acuerdo de voluntades. Entre los contratos reales, el código citado enumera en su artículo 1142, al mutuo o préstamo de consumo, al comodato o préstamo de uso, al depósito, a la constitución del contrato de garantía prendaria, y el de anticresis. Esta distinción se basa en la tradición romanística, ya que en la francesa estos contratos son obligatorios a partir del consentimiento de las partes.

La importancia de esta distinción es en cuanto a los riesgos, ya que si la cosa, objeto del contrato consensual se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, luego del acuerdo, pero antes del traspaso de la cosa, el comprador igual deberá abonar el precio por ella, pues el contrato ya estaba terminado, y por lo tanto, es como si la cosa se hubiese destruido estando en su poder, pues ya era suya. En el mismo supuesto de destrucción del objeto, tratándose de un contrato real, el riesgo es para el transmitente, y la otra parte no estará sujeta a contraprestación ni obligación alguna, mientras la cosa no se halle en su poder. Así por ejemplo, si quien se comprometió a entregar una suma de dinero en mutuo, es objeto de un hurto, y ya no cuenta con la suma a entregar, aún cuando ya se hubiera realizado el acuerdo de voluntades, el mutuario no debe devolver suma alguna, a lo que sí estaría obligado si fuera un contrato consensual.

Cabe destacar que en el nuevo Código Civil y Comercial argentino se acepta la tradición francesa y todos los contratos pasan a ser consensuales.

Las categorías de contratos nominados e innominados, se remonta a la época clásica del derecho romano. Una característica distintiva de los contratos en Roma, era que debían poseer un nombre civil (o sea, que la ley los haya llamado compraventa, locación, mandato, etcétera, para poder ser dotados de acción, o sea poder pedir su cumplimiento por vía judicial, si voluntariamente no se hiciera). El jurista Paulo, viendo que había muchos acuerdos, que eran verdaderos contratos, pero que no poseían nombre dado por el derecho, aunque sí lo tuvieran por la costumbre, realizó una distinción que permitió reconocer a pesar de la carencia de nombre, cuándo estábamos en presencia de un contrato. Así expresó, que siempre que se dieran los siguientes supuestos habría contrato: “Doy para que des”, que sería el caso de un contrato de permuta o trueque, “Doy para que hagas”, por ejemplo: “te entrego dinero para que liberes a un esclavo”, “Hago para que hagas”, por ejemplo cuando dos personas se comprometían a manumitir sendos esclavos, o “Hago para que des”, si una persona se comprometía a denunciar donde se hallaba un esclavo que había escapado de su amo, a cambio de dinero.

En la nota al artículo 1143, se transcribe un ejemplo de un contrato innominado expuesto por Durantón, jurista francés del siglo XIX. El caso es de dos vecinos, dueños de un buey cada uno, que recíprocamente se comprometen a entregar al otro, en préstamo, cada uno su buey, durante una semana uno, y luego el otro, para que ambos cuenten con dos bueyes por esas semanas alternativas, para trabajar sus respectivos campos. Como no encaja en ninguna categoría de contratos nominados, ya que no es ni mutuo, ni alquiler, ni comodato, se pregunta: ¿ Si por culpa levísima el buey pereciera estando en poder del otro, qué principios se aplicarían? Si no se lo considerara contrato, la parte que debería responder por él, quedaría exenta de ella. Por eso articipa de la idea, de que sí es un contrato, aunque innominado.

En la actualidad, la legislación argentina no contempla entre sus contratos enumerados (nominados) por ejemplo, al contrato de garage, al de hospedaje, ni el de espectáculos públicos, pero son verdaderos contratos innominados.

Otra clasificación puede hacerse según se tenga en cuenta si necesitan o no, determinadas formas para quedar concluidos. Así, los contratos formales, exigen ciertas solemnidades para que la manifestación de voluntades surta efectos legales, por ejemplo, la compraventa de inmuebles que requiere de escritura pública. Los no formales pueden perfeccionarse por el modo que las partes escojan, por ejemplo el contrato de locación o el de trabajo.

Los contratos principales son los que valen por sí mismos, los accesorios son aquellos donde se pactan ciertas condiciones separadamente, pero que tienen aplicación en otro contrato principal, no valen independientemente. Por ejemplo un contrato de prenda como garantía de otro contrato, por el cual una persona resulta obligada.

Los contratos conmutativos y aleatorios se diferencian porque en los primeros, el objeto de la o las prestaciones está determinado desde su inicio. Por ejemplo, en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado a cambio de un sueldo mensual, una de las partes sabe en qué consiste su trabajo, y la otra cuanto deberá abonar por él. En una compraventa sucede algo similar. Pero hay algunos contratos que dependen de ciertas condiciones, como por ejemplo el que se celebra entre un cliente y su abogado, por el cual este percibirá un porcentaje del resultado del litigio, o en el caso de una compraventa a futuro, como cuando alguien se compromete a pagar un precio por el resultado de una cosecha, que se producirá meses más tarde, arriesgándose sobre lo producido.