Delito de daños
El capítulo VII, del Código Penal argentino trata del delito de daños, dentro de los que afectan el derecho de propiedad.
El daño como delito, surge cuando la Revolución Francesa consagró a la propiedad privada y su respeto, como un bien fundamental, y pasible de pena a quien la agravie, y no solo de sanción civil con indemnización de daños y perjuicios. El Código francés de 1810 ya lo incorporó como figura penal.
En la legislación romana el daño injustamente causado estuvo contemplado en la Lex Aquilia, cuyo capítulo primero condenaba a quien matare a un esclavo de otro, o a un animal cuadrúpedo gregario, no propio, con el máximo valor que hubiera alcanzado en el año anterior al hecho dañoso. El capítulo III condenaba cualquier otro tipo de daño con el máximo valor que la cosa hubiera tenido, en los 30 días anteriores al daño cometido. No había sanciones penales, sino solo resarcitorias.
En el Código Penal argentino el delito de daños está contemplado en su forma simple, en el artículo 183, que castiga con 15 días a 1 año de prisión al que destruya (le quite su esencia, por ejemplo, reduzca un automóvil a chatarra), inutilice (si bien la cosa dañada existe materialmente, ya no puede cumplir con su destino, por ejemplo, un caballo de carrera al que le quiebran una pata), haga desaparecer (por ejemplo, le abra a un pájaro la jaula) agregando: “o de cualquier modo” ocasione un daño a una cosa mueble o inmueble o a un animal que le sea ajeno, ya sea en forma total o parcial. Se añade a continuación que solo se aplicará este precepto si no se configura un delito que conlleve mayor pena.
En el año 2008 los avances tecnológicos obligaron a agregar un párrafo al artículo, a través de la ley 26.388, para castigar de igual modo los daños informáticos, comprendiendo la destrucción o inutilización de datos, programas, documentos, o sistemas informáticos; o también a quien con el fin de causar daño, venda, distribuya, haga circular o introduzca en un sistema informático, un programa cualquiera.
Para configurar el delito se requiere entonces que la cosa no sea propia, al menos en parte, por ejemplo, el caso de que se halle en condominio. Debe además tener un dueño, aunque la haya perdido.
También debe el daño no ser momentáneo sino que debe perdurar cierto tiempo, y que se necesite cierta inversión de tiempo y dinero para que pueda arreglarse.
El daño debe ser un fin en sí mismo, no por ejemplo, dañar una puerta para poder entrar a una casa a llevarse objetos de valor, pues eso configuraría un robo.
Se admite la tentativa, si el delito no llegare a consumarse.
Jurisprudencialmente un caso curioso que fue encuadrado por la Cámara del Crimen como configurativo del delito de daños, es pintar leyendas en una pared ajena.
Los agravantes del delito de daños están contemplados en el artículo 184, castigándose con prisión de 3 meses a 4 años si ocurren los siguientes supuestos:
1. Si el hecho dañoso tiene por fin impedir que la autoridad pública pueda ser ejercida o se realiza el hecho para vengarse del ejercicio de dicha autoridad.
2. Quien provocara infección o también contagio, en las aves u otros animales domésticos;
3. Quien emplee en el hecho sustancias venenosas o corrosivas;
4. Si se comete en sitio despoblado y en banda;
5. Si se comete en sitios públicos, como archivos, registros, museos, bibliotecas, o en caminos, puentes, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, estatuas, monumentos, cuadros u otros objetos artísticos, situados en edificios públicos o lugares de uso común; o en datos, programas, documentos, o sistemas informáticos, pero ya no privados, sino públicos;
6. Si el daño se cometiera en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte, de comunicaciones, o en cualquier otro servicio público.