Inoponibilidad
La inoponibilidad de un acto jurídico significa que vale entre las partes, pero no frente a terceros, quienes pueden valerse de ella, para que el acto jurídico celebrado entre las partes no les afecte, en los casos en que la ley lo permite, para protegerlos. En general se otorga la inoponibilidad cuando se ha querido burlar los derechos de otras personas, o cuando era imposible para esos terceros, conocer la nueva situación, por falta de registro. Esto ocurre por ejemplo en el acto fraudulento realizado por el deudor en perjuicio de su acreedor, cuya deuda fue constituida antes del acto fraudulento. En este caso el acto le es inoponible, o sea no lo perjudica, pudiendo ejercer la acción pauliana o revocatoria.
El artículo 218 del C.C. español dice que los cargos de tutores y curadores no serán oponibles a terceros mientras no estén inscriptos.
Este es uno de los pocos artículos donde se habla del término inoponibilidad ya que en general los códigos hablan de no perjudicar a terceros, como sucede con las hipotecas no incriptas. El artículo 3150 del Código Civil argentino establece que si el acreedor no registra la obligación hipotecaria dentro de los seis días, la hipoteca tendrá efecto contra terceros, recién desde su registro, o sea que antes les es inoponible.
En caso de que se anule un acto jurídico por el cual se hubieran transmitido derechos reales o personales sobre un bien inmueble, esta declaración de nulidad es oponible a terceros (el texto no habla de oponibilidad sino que expresa que pueden ser reclamados directamente del poseedor actual). Sin embargo resultan inoponibles (tampoco usa este término sino “salvo los derechos de”) a los terceros que hayan adquirido el derecho a título oneroso y de buena fe.