La declaración unilateral de voluntad
Un acto jurídico es un acto voluntario, lícito que produce consecuencias en el ámbito jurídico, y necesita para su conformación de una o dos voluntades. Cuando es una sola la voluntad manifestada, se habla de declaración unilateral de voluntad, por la cual un sujeto en ejercicio de la libertad que el ordenamiento legal le otorga se coloca en la posición de deudor de una relación jurídica, sin mediar la conformidad del acreedor.
Salvo ciertos casos de excepción la declaración unilateral de voluntad aparece legislada a partir del Código alemán del año 1900. Luego fue receptada por Brasil (1916) México (1928) Perú (1936) Italia (1942) y por el Código Civil portugués de 1966.
Autores como Planiol, sostienen que la declaración unilateral de voluntad no puede crear obligaciones, pues para modificar el estado patrimonial de alguien, se necesita que éste, esté de acuerdo. Se cita como ejemplo, que si una persona se pone por su sola voluntad como deudor del juez en un juicio del que es parte, eso le daría derecho a recusarlo. Otros autores sostienen que además en cualquier momento quien efectuó la promesa podría revocarla, dando lugar a una gran incertidumbre jurídica.
Quienes defienden la posibilidad de crear un vínculo obligacional con una sola voluntad, sostienen que la obligación nace con la sola promesa del deudor de realizar una prestación, aunque el crédito recién surgirá con la aceptación del acreedor.
Boffi Boggero sostiene que en estos casos hay un acreedor incierto, que es determinable al momento de la formación del vínculo y que se individualizará al cumplirse la prestación.
Dejando de lado los supuestos considerados como cuasicontratos, donde hay un acreedor específico, ya tratados anteriormente, nos ocuparemos de otros casos más controvertidos donde los acreedores son más generales..
En el Derecho argentino se contemplan a este respecto varios supuestos, como la promesa pública de recompensa, establecida en el artículo 2536, donde quien halló una cosa puede elegir entre la promesa de recompensa efectuada por el dueño o lo que resulte de la regulación judicial, aunque puede liberarse el deudor, cediendo la cosa a quien la encontró (Art. 2533 C.C).
Hay algunos supuestos en que la promesa de cumplir una prestación se torna irrevocable. El artículo 1150 luego de expresar que las ofertas mientras no sean aceptadas pueden revocarse, establece como excepción, la renuncia de quien la hizo a la revocación, para siempre (aunque la doctrina es coincidente que no puede ser eterna sino por un lapso razonable) o por un cierto tiempo.
Otros casos son: la promesa de fundación, pues ya sea que se constituya por actos inter vivos o mortis causa, no hay una persona que acepte, pues la fundación aún no existe, y el supuesto de los títulos de crédito. Este último supuesto es negado por Planiol, como declaración unilateral de voluntad, pues sostiene la existencia de un verdadero contrato entre quien lo emitió, y el portador, que puede disponer del mismo.
Con respecto a las promesas al público, el Código Civil mexicano las considera dentro de las declaraciones unilaterales de voluntad. Su artículo 1860 dispone que el dueño deba cumplir con lo ofrecido, si ha hecho una oferta pública a un precio determinado. En el Derecho argentino no tiene fuerza vinculatoria, ya que el artículo 1148 establece que para que una promesa pueda exigirse, debe hacerse a personas determinadas, salvo excepciones legales, como el supuesto de la promesa de recompensa.