Obligaciones indivisibles
Las obligaciones que tienen por objeto prestacional una cosa indivisible como por ejemplo, la entrega de un caballo, de una casa, de la pintura de un retrato, no puede de hecho ser cumplida en cuotas. Esto está enunciado en el artículo 667 del Código Civil argentino que determina la indivisibilidad de la prestación de acuerdo a la naturaleza de su objeto, diciendo que son las que deben cumplirse por entero, apartándose de la criticada definición del artículo 1217 del Código napoleónico que hablaba de obligaciones indivisibles cuando su objeto no pudiera dividirse ni material ni intelectualmente. Esto ultimo fue lo cuestionado por Vélez, pues intelectualmente todo puede dividirse como ocurre por ejemplo en el condominio, donde los condóminos adquieren una parte ideal sobre la cosa. Algunos Códigos modernos continúan hablando de división material o intelectual como el Código Civil uruguayo en su artículo 1375.
El artículo 679 del Código Civil argentino nos enseña que cuando el objeto es un cuerpo cierto, se trata de una obligación indivisible, agregando el artículo 680 que también lo son las obligaciones de hacer, salvo que se trate de hacer en ciertos días de trabajo, o construir por metros u otras medidas. En la nota a este último artículo Vélez, dice que Savigny seguido por Mercadé sostiene que las obligaciones de hacer o no hacer son divisibles o indivisibles según el hecho que se constituya en objeto de prestación, pero Vélez no lo acepta sosteniendo que el hecho es único, como por ejemplo, salir del país o realizar una construcción.
Ciando la obligación tiene por objeto constituir una servidumbre predial, es indivisible (art. 683).
Cuando haya pluralidad de acreedores de una obligación indivisible todos deberán dar su consentimiento para proceder a la remisión de la deuda o efectuarle una quita (art. 687).
En las obligaciones indivisibles la prescripción corre para todos y se interrumpe también para todos (art. 688).
Otra situación que torna indivisible la obligación es la solidaridad, ya sea legal o pactada contractualmente. Sin embargo, si bien se comportan las obligaciones solidarias e indivisibles de igual modo en lo general, existen diferencias entre ellas, ya que la indivisibilidad se basa en la naturaleza de la prestación; en cambio la solidaridad nace de la ley o del contrato. La obligación solidaria no se transmite por herencia, la indivisible sí, pues es parte de su esencia, es una cuestión de hecho lo que la torna indivisible. La culpa y la mora en las obligaciones indivisibles no afectan a los codeudores, en las obligaciones solidarias, sí. En las obligaciones indivisibles no puede existir remisión parcial de la deuda, lo que es posible en las obligaciones solidarias. En este sentido el Código civil uruguayo en su artículo 1377 declara que la solidaridad no otorga el carácter de indivisible a la obligación, ni viceversa.
En el caso de las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones divisibles e indivisibles, será determinada su naturaleza luego de realizada la elección (art. 672).
Las obligaciones facultativas serán divisibles o indivisibles de acuerdo al objeto de la obligación principal, que podrá luego variar si el deudor decide cumplir la prestación accesoria.