Aportes de socios
Los aportes sociales son un requisito esencial para la existencia de la sociedad comercial, y su destino es la aplicación a la producción de bienes o servicios o su intercambio (art. 1 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales de la República Argentina). Los aportes de cada socio deben estar mencionados en el instrumento constitutivo de la sociedad (art. 11 inciso 4).
La mora se produce con el solo vencimiento del plazo para hacer los aportes. En el caso de inexistencia de plazo estipulado, la exigibilidad del aporte es desde que la sociedad se inscribe. El socio moroso debe resarcir daños e intereses (art. 37).
Además de requerirle el cumplimiento por vía judicial o extrajudicial, puede excluirse al socio que no cumpla con su aporte (art. 37).
Salvo en las sociedades en las que se exija prestaciones de dar, las prestaciones, objeto de los aportes, pueden ser de dar o de hacer (art. 38).
Según el artículo 39 en las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, debe tratarse de bienes determinados, pasibles de ejecución forzada.
Pueden aportarse derechos no litigiosos, que estén debidamente instrumentados (art. 40).
Si se aportan créditos, la sociedad se convierte en cesionaria de los mismos, respondiendo quien los aportó por su existencia y legitimidad. En caso de que el crédito al vencer no pueda cobrarse, el socio deberá abonar la suma de dinero correspondiente en el plazo de treinta días (art. 41).
Pueden aportarse títulos cotizables en Bolsa, por el valor de su cotización, y si no fueran cotizables por el valor asignado por peritos designados por el Juez de la inscripción (art. 42).
Pueden aportarse bienes que estuvieran gravados, pero el gravamen, especificado por quien hace el aporte, debe deducirse del valor del bien (art. 43).
Si se aporta un fondo de comercio se necesita acompañar inventario y valuación, y se deben cumplir las formalidades que la ley exige para su transferencia (art. 44).
Los aportes de bienes se hacen en propiedad, si expresamente no se estableciera que se aportaron en uso y goce, pero esta forma solo es posible en las sociedades de interés, y en las SRL y sociedades por acciones solo pueden aportarse el uso y goce como prestaciones accesorias. El que aporte el uso y goce del bien sufre las consecuencias del deterioro por el uso normal de la cosa (art. 48)
En caso de evicción, puede excluirse al socio, además de ser pasible de responder por los daños y perjuicios. En caso de no procederse a su exclusión se le reclamará el valor del bien y los daños y perjuicios (art. 46). Según el artículo 47 sin perjuicio de adeudar los daños y perjuicios puede el socio aportar otro bien en reemplazo del que fue objeto de evicción de la misma especie y calidad, para evitar ser excluido de la sociedad.
Las prestaciones accesorias pactadas no integran e capital social, y no pueden ser en dinero (art. 50).
Cuando los aportes fueran en especie, su valor estará asignado por lo que establezca el contrato, y si este no lo hiciera, por su valor en el mercado, o por la valuación de peritos que el Juez de la inscripción designará.